REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Octubre de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001597
PARTE ACTORA: BLANCA ONEIDA ARAUJO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERNANDEZ BAZAN ROBERTO
PARTE DEMANDADA: ZURCA VALENCIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 28/07/06, se dio por recibido el presente expediente y admitiéndose el libelo de la demanda el día 18/09/06, librándose sendos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 28/09/06, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, procediendo en esta oportunidad este Juzgado a dictar sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 01/01/98, prestando servicios como Vendedora, devengando un salario promedio diario de Bs. 37.022, oo, hasta el día 30/10/05, fecha en que se dio por terminado por el patrono de manera unilateral la relación de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 7 años, 9 meses y 29 días.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de 467 días a razón del salario promedio variable integral que percibió el trabajador durante la relación de trabajo el cual arroja la cantidad de Bs. 10.737.823, más 10 días reclamados por concepto de los días adicionales señalados en el artículo mencionado ut-supra, el cual arroja la cantidad de Bs. 370.220,oo.

SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto la parte actora alega en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación que la empresa cancelaba a sus trabajadores por concepto de participación en los beneficios la cantidad de 60 días y de una simple cuenta aritmética se evidencia el tiempo de servicio según la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, que es de 7 años, 9 meses y 29 días, por lo que dicho cálculo se realizará sobre la fracción, por cuanto no se reclamó el pago de utilidades vencidas.
En consecuencia, se ordena cancelarle a la trabajadora por este concepto, la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario normal alegado de Bs. 30.725, oo, totaliza el monto de Bs. 1.382.625. Así se decide.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se observa del escrito de subsanación que la reclamante demanda 30,83 días correspondientes a la fracción por 10 meses, criterio que no comparte esta juzgadora por cuanto que lo reclamado excede el máximo legal y no consta en las actas procesales el acuerdo realizado entre las partes, señalado en el escrito de subsanación, así mismo la Ley establece que la fracción se calculará por meses completos y según la demandante la fecha de terminación fue el día 30/10/05 menos un día de la fecha de inicio, arroja la cantidad de 29 días y no 30, por lo tanto no le corresponden 10 meses sino 9 meses.
En consecuencia, se ordena cancelarle a la trabajadora por este concepto, la cantidad de 16,49 días que multiplicados por el salario normal alegado de Bs. 30.725, oo, totaliza el monto de Bs. 506.962,49. Así se establece.

CUARTO: LA INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de 150 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 37.022, oo, arroja la cantidad de Bs. 5.553.300, oo.

QUINTO: LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segunda parte). La parte actora reclama la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 37.022, oo, arroja la cantidad de Bs. 2.221.320, oo.

SEXTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 01/04/98, fecha en la que le nació a la trabajadora el derecho a percibir su antigüedad hasta el día 30/10/05 fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

OCTAVO: La Corrección Monetaria, será calculado con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, a partir del decreto de ejecución del fallo, después que la parte actora no cumpla voluntariamente la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hecho fortuito o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/06, caso Agropecuaria La Macaguita).
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana BLANCA ONEIDA ARAUJO en contra de ZURCA VALENCIA, C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.772.250,49), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º y 147º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA SECRETARIA.,

Abg. ASTRID GONZALEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. ASTRID GONZALEZ.