REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-S-2005-000277
DEMANDANTE: ROQUE C. COLINA SECO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA:
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, presentada en fecha 24 de agosto de 2005, por el ciudadano ROQUE C. COLINA SECO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.612.674 y domicilio en Urbanización Las Aguitas, Sector 1, calle 5, casa No. 4, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
SEGUNDO: Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, le da entrada a la solicitud y en fecha 20 de septiembre del mismo año 2005, se abstiene de admitir la demanda por cuanto no reúne los requisitos establecido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena al actor la corrección del libelo de la demanda.
TERCERO: Consta en autos al folio 07, actuación del Alguacil de fecha 22 de septiembre de 2.005. mediante la cual declara su imposibilidad de practicar la notificación del actor a los fines de la corrección ordenada.

Se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, se corresponde a la presentación de su escrito de solicitud de calificación de despido, en fecha 24 de agosto de 2.005, y analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho. Observando este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 24 de agosto del año 2005, existe una inactividad procesal de la parte accionante, lo que en consecuencia ha impedido a este Tribunal notificar a la parte actora a objeto de la subsanación del libelo de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal de oficio debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, seguido por el ciudadano ROQUE C. COLINA SECO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conforme a lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.-
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:03 a.m.