REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001324
PARTE ACTORA: LUZ MARIA TARAZONA AMUNDARAI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NURIS CORONEL
PARTE DEMANDADA: "CENTRO INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES" (No asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 17 de octubre de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos al folio 56, de fecha 09 de octubre de 2.006, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que compareció la abogado NURIS CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUZ MARIA TARAZONA AMUNDARAI, titular de la cédula de identidad No. 10.735.301. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada CENTRO INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada CENTRO INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES, a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.501.422,44), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que prestó servicios personales, para la empresa INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES., durante un tiempo ininterrumpido de 2 años, 7 meses y 17 días, desde el 07 de enero de 2.002 hasta el 24 de agosto de 2.004; 2) Que se desempeñaba en el cargo de Instructora de Enfermería, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); 3) Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en horario académico de 45 minutos cada hora; y 4) Que en fecha 24 de agosto de 2004, fue despedida injustificadamente por el ciudadano GERSON ESPITIA en su condición de Director.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por el actor, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, siendo este salario que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana: LUZ MARIA TARAZONA AMUNDARAI, titular de la cédula de identidad No. 10.735.301, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante la cantidad demandada de Bolívares DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.049.289,46), por concepto de antigüedad correspondiente a:
Primer año de servicios:
45 días a razón de un salario integral de Bs. 14.962,93, que totaliza la cantidad de Bs. 673.331,85.
En atención a los dos días adicionales de antigüedad demandado y correspondiente al primer año de servicios, este Juzgado niega el pago de los mismos por cuanto resulta improcedente, ya que la antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos días de salario por cada año de servicio, se causa una vez cumplido el segundo año de servicio.
Salario integral obtenido de la sumatoria del salario señalado por el actor de Bs. 13.333,33 mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de 555,55 y 259,25, respectivamente.
Segundo año de servicios:
60 días a razón de un salario integral de Bs. 14.185,13, que totaliza la cantidad de Bs. 851.107,80.
02 días adicionales a razón de un salario de Bs. 14.185,13, que totaliza Bs. 28.370,26.
Salario integral obtenido de la sumatoria del salario señalado por el actor de Bs. 13.333,33 mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de 555,55 y 296,25, respectivamente
Último año de servicios:
35 días a razón de un salario integral de Bs. 14.185,13, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.004, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 496.479,55.
04 días adicionales a razón de un salario de Bs. 13.199,36, que totaliza Bs. 52.797,44.
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 516.666,53), correspondiente a:
AÑO 2.002-2.003: 15 días a razón de un salario de Bs. 13.333,33, que totaliza la cantidad de Bs. 199.999,95.
AÑO 2.003-2.004: 15 días a razón de un salario de Bs. 13.333,33, que totaliza la cantidad de Bs. 199.999,95.
FRACCIÓN ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: 8,75 días a razón de un salario de Bs. 13.333,33, que totaliza la cantidad de Bs. 116.666,64.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:. De conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 815.466,46), correspondiente a:
AÑO 2.002-2.003:
VACACIONES: 15 días a razón de un salario de Bs. 13.333,33, que totaliza la cantidad de Bs. 199.999,95.
BONO VACACIONAL: 07 días a razón de un salario de Bs. 13.333,33, que totaliza la cantidad de Bs. 93.333,31.
AÑO 2.003-2.004:
VACACIONES: 16 días a razón de un salario de Bs. 13.333,33, que totaliza la cantidad de Bs. 213.333,28.
BONO VACACIONAL: 08 días a razón de un salario de Bs. 13.333,33, que totaliza la cantidad de Bs. 106.666,64.
FRACCIÓN ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS:
VACACIONES: 9,91 días a razón de un salario de Bs. 13.333,33, que totaliza la cantidad de Bs. 132.133,30.
BONO VACACIONAL:
5,25 días a razón de un salario de Bs. 13.333,33, que totaliza la cantidad de Bs. 69.999,98.
CUARTO: SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 119.999,99), por concepto de 09 días de salario a razón de Bs. 13.333,33, correspondiente a la semana comprendida del 16 al 24 de agosto del año 2004.
QUINTO: CORRECIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: se condena a la demandada al pago de dichos conceptos, y a tales fines, la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomándose como referencia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela; y los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales procederán en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
DÉCIMO: En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena a la demandada al pago de costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°.
LA JUEZ,


ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:00 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR