REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2005-000028

Vista el acta que antecede, de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección señalada a los fines de practicar Medida de Embargo sobre bienes de la demandada, tal como fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 31 de Julio de 2006. Ahora bien, por cuanto que este Tribunal no pudo realizar la medida de embargo por la incidencia surgida en la misma y en aras de no causar un gravamen irreparable a la ejecutada, el Tribunal procedió con la anuencia de la parte actora a suspender dicha medida. Seguidamente el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, actuando como apoderado de la parte actora le solicito al Juez, “ el levantamiento del Velo Corporativo de la persona Jurídica Unidad Educativa Colegio Cruz Vitale por cuanto existe unidad económica entre esta y la demandada y plena identidad de sus miembros de manera especial de la ciudadana Dilcia Torrealba Pinto “ ahora bien, en el caso planteado considera quien aquí decide, que en fase de Ejecución de Sentencia, no es procedente lo peticionado por el apoderado de la parte actora y que para un mayor abundamiento del criterio del Tribunal, se hace necesario reproducir una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual señala “ En fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio ( salvo excepciones ) es que el fallo debe señalar contra quien obrara y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal, declara improcedente lo solicitado, en el acta de embargo por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

,EL JUEZ



ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
,

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ