Expediente N° GP02-S-2006-000482
Parte actora: ANTONIO SERRANO.
Parte demandada: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
Motivo: Prestaciones Sociales.
En horas de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre de 2006, comparecieron por ante este Tribunal voluntariamente, por una parte, la Abogada Johima Piña Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.320.688 e inscrito en el IPSA bajo el N° 110.910, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Serrano Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.138, condición la suya que se desprende de autos, y, por la otra, la abogada Nirvana Zapata Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.960.679 e inscrita en el IPSA bajo el N° 77.458, en su condición de representante judicial de Interamericana de Cables Venezuela, S.A., (anteriormente denominada “Trasandina de Metales, TRANSMESA, S.A.”), sociedad originalmente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1.996, bajo el N° 34, Tomo 369-A-Sgdo., posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 64-A, condición la suya que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 02 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 50, de los libros llevados por esa notaría, y seguidamente exponen: “Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y de ponerle fin a las diferencias que han surgido entre las partes, así como para precaver eventuales juicios y/o reclamaciones, hemos convenido celebrar una transacción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento, en concordancia con lo estipulado en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano Antonio Serrano Oropeza, a quien en adelante llamaremos EL DEMANDANTE, alega que mantuvo con mi representada Interamericana de Cables Venezuela, S.A. -a la que en lo sucesivo llamaremos LA DEMANDADA- una relación laboral y en virtud de ello ésta lo ha despedido de manera injustificada, razón por la cual introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una demanda laboral en su contra por medio de la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y de salarios caídos. SEGUNDA: LA DEMANDADA, contradice la procedencia de todos y cada uno de los alegatos y, conceptos demandados. En tal sentido, entre otras circunstancias, LA DEMANDADA, niega que el ciudadano Antonio Serrano Oropeza haya prestado sus servicios personales como empleado en mi representada -tal como lo señala el actor en su escrito libelar- y en virtud de ello niega que haya despedido a EL DEMANDANTE de manera injustificadamente, ya que entre mi representada y EL DEMANDANTE solo hubo una relación comercial. TERCERA: A pesar de los puntos de vista esgrimidos, tanto por EL DEMANDANTE como por LA DEMANDADA, ambas partes manifiestan de mutuo y amistoso acuerdo, dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre ellas con ocasión a la terminación de la relación comercial que las unió, así como también evitar tanto para EL DEMANDANTE como para LA DEMANDADA incurrir en mayores gastos por el presente proceso, evitar los retrasos que para el cobro de la indemnizaciones de EL DEMANDANTE el mismo pudiera suponer (previo asesoramiento por parte de su abogado); han decidido dar por concluido el presente juicio a los fines de convenir una fórmula transaccional, en el interés común de dar por terminada en forma definitiva la presente reclamación judicial, así como evitar y precaver cualquier otro eventual litigio, juicio o controversia futuros, por cual¬quier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, sin que ello signifique, en modo alguno, que LA DEMANDADA admita los alegatos y/o convenga en las reclamaciones del demandante, LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, convienen, de mutuo y común acuerdo, celebrar la presente transacción en los términos aquí indicados. CUARTA: Las partes convienen en fijar con carácter transaccional, a los fines de concluir definitivamente el presente procedimiento judicial, así como para evitar y precaver cualquier eventual litigio, juicio o controversia futuros por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, como monto definitivo del presente acuerdo, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.705.000,00), la cual es pagada, en este acto, por LA DEMANDADA, mediante la entrega a ANTONIO SERRANO OROPEZA, del cheque Nº 21144550, girado contra Banco Banesco, de fecha 17 de octubre de 2006. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le correspondería tanto legal como convencionalmente en razón de los hechos alegados en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación o indemnización derivado de la relación comercial que unió EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA. QUINTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula CUARTA del presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, que estime EL DEMANDANTE le corresponden por las circunstancias narradas en el escrito libelar, así como por cualquier otro concepto, beneficio, prestación o indemnización derivado de la relación comercial que unió a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA. En el sentido expuesto, EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada adicional le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a ninguno de sus accionistas y/o cualquier otro representante de LA DEMANDADA, o contra cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como otras empresas con las que ésta constituya o pueda constituir una unidad económica, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que EL DEMANDANTE haya podido o pueda formularle a LA DEMANDADA, por derechos o beneficios laborales, ni por salarios caídos, retenidos y/o dejados de pagar; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; honorarios profesionales; beneficios, conceptos o indemnizaciones previstos en la Convención Colectiva que rige en el ámbito de LA DEMANDADA; días de descanso y feriados y sus incidencias en el pago del resto de beneficios y conceptos laborales; asignación (y/o alquiler) de vehículo; diferencias y/o complementos de prestaciones sociales; preaviso; prestación e indemnización de antigüedad; indemnizaciones por despido; intereses sobre prestaciones sociales, moratorios, correlativos o compensatorios; corrección monetaria y/o indexación; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; utilidades vencidas y no pagadas y/o fraccionadas, legales o convencionales; gratificaciones; indemnizaciones de cualquier tipo; diferencia y/o complemento de conceptos de cualquier tipo como consecuencia de computar las utilidades, indemnizaciones, indemnizaciones por despidos, gratificaciones, subsidios, premios o bonificaciones de fin de año, fletes, por colaboraciones o por desempeño, días de descanso y feriados, y asignación de vehículos como salario; indemnizaciones de cualquier tipo por accidentes o enfermedades profesionales; horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; bono nocturno; días de descanso semanal legal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos de pago de prestaciones sociales; pago de honorarios profesionales de abogados y/o de cualquier otro profesional en virtud de los reclamos o acciones judiciales y/o extrajudiciales y administrativas que hubiere intentado como consecuencia de los hechos expuestos en el escrito libelar y de la relación comercial que, existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA. Es entendido que la relación de conceptos hecha en este particular, no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a ninguno de los integrantes de su junta directiva, accionistas y/o cualquier otro representante de LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni de ningún otro. En virtud de lo expuesto por este medio, EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y/o a cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como a otras empresas con las que constituya o pueda constituir una unidad económica, el más amplio finiquito, liberándolas expresamente de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral o en cualquier otra materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, como consecuencia de la vía transaccional escogida. SEXTA: EL DEMANDANTE expresamente desiste por este medio de la presente acción y del procedimiento incoado contra LA DEMANDADA y le otorga el más amplio finiquito, liberándola, expresamente, de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral o en cualquier otra materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En particular, EL DEMANDANTE expresamente desiste por este medio de cualesquiera reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que haya podido o pueda incoar en contra de LA DEMANDADA o de cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como de otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, autorizándola plenamente para que consigne originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, administrativas o judiciales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los expedientes correspondientes. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.718 del Código Civil y en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan del Ciudadano Juez: i) se sirva HOMOLOGAR la transacción que se celebra a través del presente documento; ii) dé por terminado el juicio; y iii) ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.705.000,00) en la forma de pago antes descrita y como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados y que le corresponden o pudieran corresponderle a ANTONIO SERRANO OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº 11.649.138 contra la demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.

LA JUEZ.
NORIS GODOY VILLEGAS


EL DEMANDANTE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO
ABG: OLIVER GOMEZ.