REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

196° y 147º

A C T A

N° DE EXPEDIENTE :GP02-L-2006-001026
PARTE ACTORA: ALEXIS RODRIGUEZ RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENMA MOGOLLÓN
PARTE DEMANDADA: AUTO COLLISION C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHIMA PIÑA PEREZ Y RUTH RIERA PAREDES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 05 de Octubre de 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.627.502, en su condición de parte actora, asistido por la abogada ENMA GISELA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.261, y por la parte demandada AUTO COLLISION C.A., representada por las abogadas: JOHIMA PIÑA PEREZ Y RUTH RIERA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 110.910 y 22521, dándose así inicio a la audiencia las partes manifiestan que vista la mediación efectuada por la Juez han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de prestaciones sociales donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 16 de junio de 2005, hasta el día 16 de enero de 2006, con un salario mensual de Bs. 964.285,07, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.059.910,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo; dicho pago se realizará en dos partes: La primera en el día de hoy por una cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.059.910,oo), mediante cheque N° 67005093, de fecha 04 de octubre de 2006, a nombre del ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, contra el Banco de Venezuela; y un segundo pago para el día 31 de Octubre de 2006, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), pagaderos por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo, a las 11:00 a.m,. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. En este estado la abogado ENMA G. MOGOLLON, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, expone: Por cuanto la cantidad que está recibiendo no es el monto demandado, sin embargo es la voluntad del trabajador aceptar dicha cantidad, por cuanto reconoce adelantos de pago. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-

LA JUEZ.,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA,

Abg. MARJORIE GOMEZ.