REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A C T A


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001799.
PARTE ACTORA: YAURICELIS HERNANDEZ HERMOSO
APODERADOS DE LA PARTE ACTOR: ZORENA ROMERO.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SUEÑO REAL 532, R.L..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVA FARFAN MARQUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 31 de Octubre de 2006, siendo las 12:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana YAURICELIS HERNANDEZ HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° 9.826.344, debidamente asistido por la abogado ZORENA ROMERO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.277; y por la parte demandada COOPERATIVA SUEÑO REAL 532, R.L.., la ciudadana MAYLETH DEL VALLE GARBAN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 13.234.501, en su carácter de Presidenta de la demandada, debidamente asistida por la abogado OLIVA FARFAN MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.146, dándose así inicio a la audiencia las partes manifiestan su voluntad en este acto de solucionar el presente conflicto, y de común acuerdo, sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora de la Jueza, quien suscribe esta Transacción, ambos expresan su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de prestaciones sociales donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 20 de mayo de 2005, hasta el día 31 de enero de 2006, con un salario semanal de Bs. 50.000,00; para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por el trabajador, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo pago se hace en este mismo acto, en dinero efectivo, de curso legal en el país. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZ.,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.


LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MORENO.