REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-0001498.
PARTE ACTORA: ORLANDO SAAVEDRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA Y FREDDDYS DORTA
PARTE DEMANDADA: GLOBAL SECURITY JP, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO VALBUENA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 27 de Octubre de 2006, siendo las 12:00 m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ORLANDO SAAVEDRA, parte actora, debidamente representado por el abogados FREDDYS DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.064; y por la parte demandada GLOBAL SECURITY J.P., C.A., debidamente representada por el abogado RUBEN DARIO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.850, en su carácter de apoderado judicial; dándose así inicio a la audiencia las partes manifiestan su voluntad en este acto de solucionar el presente conflicto, y de común acuerdo, sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora de la Jueza, quien suscribe esta Transacción, ambos expresan su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de prestaciones sociales donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 02 de Febrero de 2004, hasta el día 05 de julio de 2005, con un salario diario de Bs. 23.942,00; para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por el trabajador, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2..000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este acto la empresa hace entrega al trabajador de cheque N° 7204136388, contra el Banco Exterior, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) a nombre de Saavedra Orlando; un segundo pago por BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), tendrá lugar el día Viernes 03 de Noviembre 2006, A LAS 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Laboral. TERCERA: EL TRABAJADOR a través de sus apoderados judiciales, manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZ.,
Abg. Faridy del Carmen Suárez Colmenares.


LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,


EL SECRETARIO,

Abg. Luis Miguel Moreno.