REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

196° y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001077
PARTE ACTORA: MILEIDI OSPINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA URRIERA
PARTE DEMANDADA: OPTICA BOLIVAR 2000 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GRATEROL Y LIANIBEL SANDOVAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 11 de Octubre 2006, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora la ciudadana MILEIDI OSPINO; titular de la cédula de identidad N° 22.212.287, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, abogado GLORIA URRIERA, inscrita en el IPSA, N° 13.118; y por la parte demandada OPTICA BOLIVAR 2000 III, C.A., el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.227.483, en su carácter de Administrador de la empresa, debidamente asistido por las abogados MARIA GRATEROL Y LIANIBEL SANDOVAL, inscritas en el IPSA bajo los nros 95.514, 105.622, en su carácter de apoderadas judiciales, dándose así inicio a la audiencia las partes manifiestan que vista la mediación efectuada por la Juez han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de prestaciones sociales donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 02 de junio de 2004, hasta el día 08 de octubre de 2005, con un salario diario de Bs. 13.500,00, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Intereses Sobre Prestaciones Sociales; dicho pago se realizará en dos partes: La primera parte el día 30 de Octubre de 2006, a las 9:00 a.m., por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES; y un segundo pago para el día 24 de Noviembre de 2006, a las 9:00 a.m.; por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), ambos pagos se harán efectivos por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo, TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. En este estado la abogado Gloria Urriera, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, expone: Por cuanto la cantidad que está recibiendo no es el monto demandado, sin embargo es la voluntad del trabajador aceptar dicha cantidad, por cuanto reconoce adelantos de pago. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-

LA JUEZ.,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MORENO.