REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001395
ASUNTO : GP11-P-2005-001395
Jueza: Abogada Zoraida Fuentes de Hernández
Fiscal: Abogada Thais Ruiz Rojas
Defensa: Abogada Gladys María Castellanos Guédez
Secretaria: Abogada Blanca Martinez Baracaldo
Víctima: JoseAntonio Rivero Cidrán (Padre del occiso José Gregorio
Rivero Cidrán)
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
ACUSADO: RUDY ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, natural de Gañango, Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.802.123, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 10-08-82, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Gañango, El Litoral, Sector Sabana Grande, Casa N° 21, Estado Carabobo, hijo de Juana Bautista Castro y Dionisio José Chirinos.
DE LA AUDIENCIA
Realizada como ha sido la audiencia especial, el día miércoles veintisiete de Septiembre del año dos mil seis, (27-09-2006), siendo las 11.00 horas de la mañana, solicitada por la abogada defensora Gladys Castellanos Guedez; se constituyó el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 1, presidiendo el acto la Jueza Segunda en funciones de Juicio, Abogada Zoraida Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada Betty Martínez Castillo y como alguacil de sala funcionario Frak De Ornela., al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la Audiencia Especial, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la Celeridad Procesal, y en el Derecho Constitucional a una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas a realizar la Audiencia solicitada de Admisión de hechos en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, en representación del Ministerio Público la Abogada Thais Ruiz Rojas, Fiscal Novena del Estado Carabobo; el acusado Rudy Alexander Chirinos, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido y representado por la Abogada Gladys María Castellanos Guédez, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente asimismo la víctima ciudadano José Antonio Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.085.497 (padre del occiso José Gregorio Rivero Cidran).
DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Thais Ruiz Rojas, la misma expuso:
“ El Ministerio Público, representado por la Abogada Claudia Hernández Salazar, Fiscal Auxiliar Novena, en la oportunidad legal correspondiente, presentó formal acusación contra Rudy Alexander Chirinos por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 con concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolana, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Rivero Cidrán. Los hechos se suscitaron de la siguiente manera: En fecha 07 de Agosto de 2005, se encontraban los ciudadanos José Gregorio Rivero Cidrán (hoy occiso), Desiree Villanueva, Thomas Rafael Barroso Guillen, Keila Nicair Montiel Guillen, Daniel Elias Montiel y Miraima Flor Guillen, en las adyacencias del Balneario El Manglar de Gañango Puerto Cabello, a orillas de la playa, por cuanto el vehículo en el cual andaban se había quedado atorado allí, en ese momento salió de un matorral un sujeto desconocido portando un arma de fuego tipo escopeta, recortada y cromada, apuntando a José Gregorio Rivero Cidrán, y diciéndole que se bajara del vehículo, pero en vista de la negativa accionó el gatillo de la escopeta, disparando en la zona del cuello al hoy occiso, De acuerdo a la declaración del acusado del hecho, quien responde al nombre de Rudy Alexander Chirinos, se conoce que el sujeto que le disparó al hoy occiso es conocido como Vasquez, y que también estaban actuando en complicidad, aparte del acusado, un sujeto apodado el menor y entre los tres sometieron por medio del uso de armas de fuego a las personas ya nombradas para que les dieran las pertenencias, teniendo como resultado lamentable la muerte de una persona. Ratifico el escrito acusatorio presentado y admitido en su oportunidad legal, inserto desde el folio 87 al 100 y sus anexos desde el folio 101 al 126, y no tengo objeción alguna si el acusado quiere admitir los hechos. Es todo”.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:
“Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, una vez hecha la admisión respectiva, solicito se le aplique la rebaja de pena establecida en la ley. Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra, a quien previamente, la Jueza impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y declararse culpable de los hechos imputados, el mismo declaró en los siguientes términos:
“Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Claudia Hernández Salazar, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 con concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Rivero Cidrán, De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
En armonía con lo anteriormente señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el estado, sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes o atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte, debe igualmente el juzgador, verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público.
De igual manera se hace imperativo establecer, que conoce quien decide, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
DISPOSITIVA
Toda vez que en el caso en comento, las acusadas fueron suficientemente ilustrados por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo los mismos admitido los hechos en forma pura y simple, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite totalmente la calificación Jurídica dada a los hechos objeto del Proceso por el Fiscal del Ministerio Público de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 con concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolana, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Rivero Cidrán.
Segundo: Con respecto a la admisión de los hechos realizada por el acusado RUDY ALEXANDER CHIRINOS CASTRO, ampliamente identificado, por haberlo expresado de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se condena a RUDY ALEXANDER CHIRINOS CASTRO, venezolano, natural de Gañango, Puerto cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.802.123, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 10-08-82, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Gañango, El Litoral, Sector Sabana Grande, Casa N° 21, Estado Carabobo, hijo de Juana Bautista Castro y Dionisio José Chirinos, a cumplir la pena de. OCHO (8) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 con concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Rivero Cidrán. Se condena asimismo a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar comprobada su situación económica al estar asistido en este acto por un Defensor Público. Para la aplicación de la pena se tomó en cuenta lo establecido en los artículos 37 y 84.3 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando en consideración la rebaja correspondiente al tercio de la pena a aplicar, por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia y la pena excede de ocho años de prisión, es decir, que si se aplicara la rebaja del tercio de la pena, ésta quedaría inferior al límite mínimo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el primero y segundo aparte del artículo antes citado.
Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
Abogada. Zoraida Fuentes de Hernández
Jueza en Funciones de Juicio N°. 2
Abogada. Blanca Martínez Baracaldo
Secretaria
En la fecha se cumplió lo ordenado
Abogada. Blanca Martínez Baracaldo
Secretaria