REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003373
ASUNTO : GP11-P-2005-003373
Por recibido el asunto signado con el Nº GP11-P-2005-001397, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, seguido al acusado JHOSE ALBERTO MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº. 16.802.543 a los fines de su acumulación al asunto Nº GP11-P-2005-003373, llevado por este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
Planteado el asunto en la forma en que precede, quien decide considera oportuno realizar la siguiente consideración.
Nuestra normativa procesal penal establece en relación a la situación que nos ocupa, lo siguiente:
Artículo 70. Delios Conexos: Son delitos conexos:
…..4° Los diversos delitos imputados a una misma persona… (Sic. Omissis)
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de las Tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1° El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2° El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (Sic)
Artículo 72. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal. (Sic)
Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (Sic. Omissis).
La normativa procesal antes trascrita, contiene el Principio de la Unidad del Proceso, que implica que a todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, aun cuando estuvieren sometidos a fueros diferentes. Este principio implica además que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aun cuando constituyan delitos diversos por sí mismas, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal. Al mismo tiempo, el principio de la Unidad del Proceso contempla también la posibilidad de que todas las causas atribuidas a un mismo imputado o acusado, aun cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo tribunal.
La razón de existencia del principio de la Unidad del Proceso, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Por tanto, el Principio de Unidad del Proceso está destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que propenda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar como implicadas.
En armonía con lo anteriormente señalado, es oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente: 02-2831 caso GIUSEPPE D’ AIUTO MAGGIORE:
“… Con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por mandato del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del accionante solicita se acumulen las causas contenidas en los expedientes números 02-2831 y 03-0290 (nomenclatura de la Sala), por cuanto ambas acciones de amparo tienen una misma motivación y pretensión, razón por la cual “quien ha conocido primero resuelva por una adhesión acumulativa en aras de una efectiva tutela de los principios y garantías constitucionales, que hemos señalado se le han vulnerado a nuestro patrocinado”.
La norma transcrita establece la institución -relacionada con el régimen de competencia…de la conexión genérica que determina la acumulación de causas, cuya aplicación depende solo de la circunstancia de que la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos.
De allí que en aras de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exige que sea un solo tribunal el que conozca la causa, para evitar fallos contradictorios….” (Sic Omissis).
En el caso sub examine, al acusado de autos, ciudadano JHOSE ALBERTO MENDOZA MENDOZA , se le sigue por ante este Tribunal el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de del hoy occiso MOSEGUE DAVILA OSWALDO JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose en la actualidad fijada la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto para el día jueves 16-11-2006 a las 11:00 horas de la mañana, Sala Nº. 2, y el asunto enviado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello a los fines de la acumulación, venía siendo juzgado el indicado acusado por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 470 del Código Penal vigente respectivamente; significando que este despacho es el competente para acumular y seguir conociendo del proceso adelantado al referido acusado JHOSE ALBERTO MENDOZA MENDOZA por disponerlo así la última de las normas ut-supra transcrita la cual dispone: “… Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acumulación de los asuntos Números GP11-P-2005-001397 y GP11-P-2005-3373, seguido en contra del ciudadano JHOSE ALBERTO MENDOZA MENDOZA y otros, manteniéndose como asunto principal el signado con el Nº . GP11-P-2005-3373.
SEGUNDO: Por cuanto está fijada para el día 16-11-2006 la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, notifíquese a las partes y ciudadanos escabinos seleccionados para la constitución de dicho Tribunal. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
Juez Titular en Funciones de Juicio Nº 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
La secretaria,
Abogada BETTY MARTINEZ.