REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000274
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Apelación por la Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS CARMONA ROSENDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, e impuso MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio no respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 7 de agosto de 2006, una vez distribuida correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter suscribe. El 08 de agosto del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, solicitó las actuaciones originales a los fines de resolver el fondo del asunto, recibidas éstas el 2 de Octubre de 2006, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La abogada MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, defensora del imputado JORGE LUIS CARMONA ROSENDO, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… actuando en defensa del ciudadano JORGE LUIS CARMONA ROSENDO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V 14.625.016,…interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión que usted dicto en fecha 05 de Junio del presente año,…publicada por auto de fecha 08-06-06 … donde se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, … fundamento de la Apelación interpuesta…El Tribunal de Control No. 02, presidido por el Abogado ADHEMAR AGUIRRE, en fecha 05 de Junio del presente año, tal como se desprende del acta de esa misma fecha, el Juez se pronunció REVOCANDO A MI REPRESENTADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUTIVA DE LIBERTAD:…PRIMERO:…En primer lugar se precisa señalar que el tribunal incurre en error en la persona en cuyo perjuicio decretó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, DENOTANDOSE CONTRADICCION EN CUANTO A LA IDENTIFICACION DEL IMIPUTADO pues se evidencia del auto motivado de fecha 0 8-06-06, específicamente al enunciar los datos que no se corresponden, a pesar de que en el encabezamiento se enuncia de la manera siguiente; “IMPUTADO: JORGE LUIS CARMONA ROSENDO”, no obstante en el cuerpo de la sentencia interlocutoria se observa “en la causa seguida al imputado Jorge Alexander Bolívar Duarte por la presunta comisión del delito de Robo Agravado...’, igualmente se observa “...administrando justicia y por autoridad que confiere la Ley, Declara Desistida la solicitud de fijación de plazo prudencial por la defensa del ciudadano Jorge Alexander Bolívar Duarte y revoca cualquier Régimen Cautelar Sustitutivo de la privación judicial de libertad que le fuere y en consecuencia se decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad”, lo cual denota que no siendo mi representado la persona sobre quien recae de hecho la decisión, pudiere surgir inconvenientes gravosos, no solo a mi representado, sino a una persona ajena a dicha actuación, …el tribunal debió ser cuidadoso al momento de la elaboración de la recurrida, y si se encuentra dentro del lapso de Ley para enmendar, proceda a corregir el error y evitar que se materialice la orden de captura con una identificación errada, …No obstante, aún cuando el error pudiere viciar de nulidad la sentencia, la defensa no considera lo anterior como fundamento de la apelación que aquí se interpone, …SEGUNDO:…tanto del acta que recogió el Acto en fecha 05-06-06 como del auto motivado de fecha 08-06-06, y una vez efectuada mi comparación entre ambas. Para sorpresa de la defensa, se puede evidenciar un cambio sustancial en la decisión, la cual se efectúa en franca violación de la disposición contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:…“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada par el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, el juez podrá corregir error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”…A tales fines, se procede a indicar las diferencias sustanciales invocadas por la impugnante, las cuales evidencian del acta que recogió la audiencia de fecha 05-06-06, donde solo se hace mención como punto decisorio “la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad,” la cual la hace en los términos siguientes:…“El tribunal deja constancia que no compareció el imputado quien quedó debidamente notificado tal como consta al folio veintinueve (29). En este acto la defensa solicita se reflje nuevamente la audiencia y se haga comparecer al imputado a la próxima audiencia. En este acto el tribunal oída coma ha sido la exposición de la defensora quien en presencia de la secretaria y el alguacil solicitó se revocara la medida y se decretara medida privativa de libertad y por cuanto el imputado a hecho caso omiso y verificada coma ha sido que el mismo fue debidamente notificado y por cuanto su incomparecencia causa un retardo a la causa, el tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva y ordena la captura. Seguidamente solicita el derecho de palabra y paso a exponer: Interpongo Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 Copp...”… en auto motivado de fecha 08-06-0 6, el Juez, en razón de la exposición de la defensa, la cual consta en la copia certificada del acta, y el cual se efectuó al tenor siguiente” Interpongo recurso de Revocación contra la decisión del tribunal que revoca mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada lo cual efectúa con posterioridad incluso de haberse levantado un acta suscrita por la secretaria de este tribunal, en donde el tribunal refiere textualmente: “…Consta al Folio 29 que el imputado habiendo quedado debidamente notificado, se da por desistida par falta de interés del imputado. Se da por terminado el asunto y se acuerda su remisión para el archivo judicial..., y siendo quo la defensa manifestó que recurriría de la decisión al considerar que la jurisdicción penal no es una jurisdicción graciosa y el tribunal debía hacer comparecer a mi representado de lo que motivo a dejar sin efecto el acta referida efectuando el tribunal una afirmación contraria a la expresada por la defensa, revocando indebidamente sin verificar si mi representado hubiere incumplido con la obligación que le fuere impuesta solo por la expresión de la defensa que recurriría el desistimiento previamente decretado...” … obviamente a través de la exposición de la defensa se puso en evidencia la inesperada reforma de la decisión, … acto seguido el juez ordenó dejar sin efecto esa decisión, donde se desechaba la decisión que resolvía declarar desistida por falta de interés del imputado dándose por terminado el asunto y ordenando su remisión al archivo judicial, acto este ya concluido. Y ordenándose el levantamiento del acta que contiene solo la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR A MI REPRESENTADO, lo cual se desprende de la simple lectura del Acta de fecha 05-06-06, que la defensa consigna marcada “A”.NO OBSTANTE; PARA SORPRESA DE QUIEN RECURRE, UNA VEZ EXPEDIDAS LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA Y DEL AUTO DE FECHA 08-06-06, SE OBSERVA QUE PRETENDE EL JUEZ INCLUIR UNA DECISION QUE FUE DESECHADA, LO CUAL QUEDO EVIDENCIADO CON LA EXPOSICION DE LA DEFENSA Y CON EL CONTENIDO DEL ACTA DE FECHA 05-06-06 COM0 LO FUE EL DESISTIMIENTO, AL CUAL LA DEFENSORA LE DIO LECTURA TEXTUAL, EN LA OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVOCACION. AHORA BIEN, SOLO DE LA LECTURA Y COMPARACION ENTRE EL ACTA DE FECHA 05-06-06 Y EL AUTO 08-06-06, SE EVIDENCIA; QUE EL JUEZ INCURRE NUEVAMENTE EN UNA REFORMA DE LA DECISION, la cual efectúa en contravención de lo establecido en la norma citada contenida en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citada, al modificar sustancialmente la decisión de fecha 05-06-06, VIOLENTANDOSE EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO LA DISPOSICION PRECEDENTE,…la situación planteada se evidencia al observar que el tribunal declaró inadmisible el Recurso de Revocación interpuesto por la defensora, bajo el siguiente pretexto: ‘El Tribunal oída la exposición de la defensa y por cuanto la decisión se trata de un acto decisorio y no de un acto de mero trámite y tomando en consideración que para ello existe el recurso ordinario, Declara Inadmisible el recurso de revocación…”, claro está, en razón de que el mismo se refería a la revocatoria de la medida cautelar, no obstante la Inadmisibilidad del recurso constituye evidente contradicción con la exposición del auto motivado, …“abandono del trámite” o “Desistimiento Tácito”. Del párrafo anteriormente trascrito donde se pretende motivar una decisión no pronunciada en fecha 05-06-06, o más bien desechada, se evidencia que el juez, considera el Desistimiento como acto de mero trámite, más sin embargo declara inadmisible el Recurso de Revocación, bajo el pretexto de acto decisorio, lo cual constituye una incongruencia, … TERCERO: Considera la defensa importante hacer mención expresa acerca de la incongruente aseveración del juez quien expresamente señala “En este acto el tribunal oída como ha sido la exposición de la defensora quien en presencia de la secretaria y el alguacil solicito se revocara la medida y se declarara medida privativa de libertad. Y por cuanto el imputado a hecho caso omiso....” …tal aseveración resulta incongruente con el desarrollo del acto contenido en actas de fecha 05-06-06, donde la secretaria certificó la exposición de la defensa de la manera siguiente: “En este acto la defensa solicita se refije nuevamente la audiencia y se haga comparecer al imputado a la próxima audiencia…“, lo cual desvirtúa la afirmación del juez, … pues resultaría incongruente solicitar la Privación de Libertad y acto seguido recurrirlo por vía del recurso de revocación… afirmando inesperadamente una petición contraria con las funciones que he me corresponde desempeñar… CUARTO En relación al señalamiento del Juez : “De manera pues, que la defensa, no puede abrogarse un derecho o facultad que Ie ha sido atribuida exclusivamente a! imputado, mucho menos sin su consentimiento, por el solo hecho de cumplir con Ciertas Curvas Estadísticas de sus funciones como defensor, pues debe anteponerse a cualquier interés, el interés propio del imputado.” …lo anterior constituye una elucubración injustificada por parte del juzgador y a su vez se irrespeta con dicha afirmación a esta representación …la defensoría a mi cargo mantiene contacto permanente con el Ciudadano JORGE LUIS CARMONA ROSENDO, quien se encuentra en pleno conocimiento de la actuación de la defensa y en total conformidad con Ia misma, e inclusive ha manifestado, …padece de CANCER EN EL ESTOMAGO que a pesar de haber cumplido cabalmente con las presentaciones en oportunidades se Ie dificulta la comparecencia, lo cual puede verificarse a través de la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Señala la recurrida “Ahora bien se pudo verificar, que el mencionado imputado no hizo acto de comparecencia, para la realización de la audiencia fijada en la causa penal...incumpliendo de esta forma con las condiciones cautelares impuestas en franca violación del Numeral 2 del Articulo 262 eiusdem...” …Ia defensa considera oportuno consignar marcada “B” CONSTANCIA MEDICA expedida por el Medico Dr. José M. Barreiro …certifica que para el dia 05-06-06, fecha en la cual se Ie REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR A MI REPRESENTADO JORGE LUIS CARMONA ROSENDO Y SE LE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD el mismo presentó cefalea, malestar General v Fiebre, lo cual desvirtúa la presunción del juzgador al señalar en el acta que recoge el pronunciamiento… no siendo injustificada su incomparecencia es por lo que solicito SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION …se pregunta la defensa a que proceso se refiere el Juez cuando ha transcurrido CUATRO AÑOS, NUEVE MESES V ONCE DIAS Y NISIQUIERA SE HA PRODUCIDO ACTO CONCLUSIVO Y NO EXISTE P0SIBILIDAD CIERTA DE ELLO, PUES EL JUEZ EN FORMA INCONGRUENTE NIEGA LA POSIBILIDAD DE FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL, AL CONSIDERAR DESISTIDA LA SOLTCITUD, NO OBSTANTE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, … resulta contradictorio… no ocurrió al acto para fijación de plazo prudencial por motivos de salud, donde SIN FUNDAMENTO JURIDICO SUSTENTABLE EN NUESTRA LEGISLACION PROCESAL PENAL SE DECLARA UN DESISTIMIENTO TACITO, EN UN AUTO MOTIVADO, EN AUSENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO CON TENIDO EN EL ACTA DE FECHA 05-06-06…. ”.

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N ° 02, en fecha 8-06-2006, es del tenor siguiente:

..” Visto el contenido del Acta de fecha 05 de Junio de 2.006, de la cual se desprende, que el acto fijado para esta fecha, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial para la fijación de Plazo Prudencial Solicitado por la Defensa, de la causa seguida al imputado JORGE ALEXANDER BOLÍVAR DUARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no pudo llevarse a cabo, como consecuencia de la falta de comparecencia del mencionado ciudadano, quien cumple con un Régimen Cautelar impuesto por el Tribunal, como Medida Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, siendo advertido el referido imputado, de que su falta de comparecencia a alguno de los actos fijados por el Tribunal, sería motivo suficiente de revocatoria de esas condición, en atención a lo establecido en el artículo 262 Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Artículo 262:- Revocatoria por incumplimiento “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos Cuando el imputado …Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…. se pudo verificar, que el mencionado imputado, no hizo acto de comparecencia, para la realización de la Audiencia fijada en la causa penal seguida en su contra, a pesar de haber estado debidamente citado por el Tribunal, lo cual consta de BOLETA DE CITACIÓN de fecha 17 de Abril de 2006, la cual fue debidamente consignada por el ciudadano Alguacil, en fecha 27 de Abril de 2006, y en la cual se puede leer al dorso de la misma, “ADEMÁS INFORMÓ QUE ESE NO ES SU NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD”, lo que denota la efectividad de la citación, y como consecuencia de ello su obligación de concurrir al mencionado acto, incumpliendo de esta forma con las condiciones cautelares impuestas, en franca violación del Numeral 2° del articulo 262 eiusdem. Aunado a ello, en el desarrollo de la Audiencia, la Defensora Pública, solicitó del Tribunal, que se REVOCARA la Medida y se decretara la Privación Judicial de Libertad de su representado, por cuanto el mismo, había hecho caso omiso al llamado del Tribunal, (lo cual consta en las actas y fue certificado por el Alguacil y la Secretaria de la Sala), luego de que el Juzgador, considerara evidente falta de interés por parte del imputado de concurrir al acto solicitado por la defensa sin su venia, y como consecuencia de ello dar por terminada la solicitud, sin menos cabo del derecho de que fuere nuevamente interpuesta, cumpliendo con el requisito legal de que dicha solicitud estuviere debidamente suscrita por el imputado, por lo que luego de que el Tribunal ordenara dejar constancia de lo solicitado, interpuso Recurso de Revocación en contravención de la Norma invocada (Art. 444 del COPP), … declarado INADMISIBLE, … Revisadas como han sido las actuaciones que corresponden a la presente causa, se puede constatar, que la solicitud de fijación de plazo prudencial, no fue solicitada por el imputado de Autos, sino por la Defensa del mismo, a los fines de que el Ministerio Público presentare un acto conclusivo de la investigación llevada en contra de su representado. Este Juzgador considera, en atención a lo prevenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que este acto de impulso procesal, esta dirigido exclusivamente al imputado, una vez que la Norma ut supra citada, establece claramente en su Primer Aparte que: Artículo 313.- “Pasados Seis Meses desde la individualización del imputado, éste (el imputado) podrá requerir del Juez de Control la fijación de un Plazo Prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte para la conclusión de la investigación” De manera pues, que la Defensa, no puede abrogarse un derecho o facultad que le esta atribuida exclusivamente al imputado, mucho menos sin su consentimiento, por el solo hecho de cumplir con ciertas “Curvas Estadísticas” de sus funciones como defensor, pues debe anteponerse a cualquier interés, el interés propio del imputado. Pues de ser así, la Norma citada expresaría: “…éste o su Defensa”. No podría por ejemplo la Defensa, “ADMITIR LOS HECHOS” en nombre de su representado, pues se trata de otro acto procesal de la exclusiva facultad e intransferible voluntad del imputado. Ahora bien, si bien es cierto, que el Tribunal ha observado y señalado como un acto de desistimiento por parte del imputado, ello, no inhibe al juzgador, de que a manera de garantizar la prosecución del proceso, REVOQUE la condición cautelar existente a favor de aquel, una vez que haya sido observada en él una conducta contumaz y de desobediencia a la Normativa Adjetiva, que regula su situación de imputado en el proceso. Debe entenderse como DESISTIMIENTO PROCESAL, la cesación voluntaria de la actividad procesal, vale decir, de los actos realizados por alguna de las partes con el objeto de dar impulso al proceso, lo que puede manifestarse, tanto de forma expresa, como de forma tácita, a lo que en el ámbito doctrinario interno, se le ha denominado entre otras formas, como “Abandono del Trámite” ó “Desistimiento Tácito”. ...Por las razones antes expuestas, y considerando, que del contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Aparte Primero, establece que para la fijación del Plazo Prudencial a que hace referencia esta Norma, el Tribunal debe oír al Ministerio Público y al imputado, quien ha mostrado contumacia evidente y desinterés en la causa seguida en su contra, y por cuanto se evidencia que el mismo ha incumplido las condiciones cautelares impuestas, en franca violación del Numeral 2° del articulo 262 eiusdem, es por lo que este Tribunal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA DESISTIDA la solicitud de fijación de Plazo Prudencial formulada por la Defensa del ciudadano JORGE ALEXANDER BOLÍVAR DUARTE y REVOCA cualquier régimen Cautelar Sustitutivo de la Privación Judicial de Libertad que le fuere acordado, y en consecuencia, se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, 251 y Numeral 2° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida privativa de libertad al ciudadano JORGE LUIS CARMONA ROSENDO, de conformidad a los artículos 250, 251 y numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiendo su recurso en los siguientes aspectos:
Primero: Que el juzgador dictó la medida privativa judicial de libertad al ciudadano JORGE ALEXANDER BOLIVAR DUARTE, persona distinta a quien se le sigue la presente causa, y que aun cuando en el encabezamiento del acta de la audiencia a celebrarse se hizo mención que la causa se sigue al imputado JORGE LUIS CARMONA, este error que si bien estima es material, podría dar lugar a la nulidad de dicha decisión.
Segundo: Señala que el Juzgador A quo cambió la decisión que dictó en la audiencia de fecha 5 de Junio de 2006, cuyos pronunciamientos los fundamentó en auto de fecha 8 de Junio de 2006, que es objeto de impugnación, ya que estima que a través de la exposición de la defensa la cual se desprende del acta de fecha 5 de junio de 2005, se puso en evidencia la reforma pues se dejó sin efecto la primera acta levantada por orden del Juez, donde desechó la decisión que resolvía declarar desistida por falta de interés del imputado dando por terminado el asunto y ordenando su remisión a archivo judicial, para luego ordenar levantar el acta que contiene la revocatoria de la medida cautelar a su defendido. Pero posteriormente en el mencionado auto fundado del 8 de junio de 2006, incluye todos los pronunciamientos incluso el que se dejó sin efecto, con lo cual se motiva una decisión no pronunciada en audiencia.
Tercero: Que el Juzgador, incurre en incongruencia en el auto impugnado, cuando expresó que la defensa solicitó en presencia de la secretaria y el alguacil se decretara medida privativa judicial de libertad, pues lo expresado por esa defensa como consta en el acta fue que se fijara nuevamente la audiencia y hacer comparecer nuevamente al imputado a la próxima audiencia. Situación que considera la recurrente viola el derecho a la defensa, ya que el Juez se subroga el derecho de palabra de la defensa, supliendo y sustituyendo su exposición.
Cuarto: Ante la aseveración del Juez de que la defensa no puede abrogarse un derecho o facultad que le esta atribuida exclusivamente al imputado, y mucho menos sin su consentimiento, para solicitar la fijación del plazo prudencial, considera la defensa que la misma no se adecua a la realidad, pues el imputado tiene pleno conocimiento de la actuación de la defensa.
Quinto: Que no es injustificada la incomparecencia del imputado a la audiencia fijada, ya que presentó padecimiento físico, como consta en constancia médica que presente, con lo cual desvirtúa la presunción del Juzgador a quo.
Sexto: En relación a la estimación del Juzgador de que el Tribunal observó y señaló un desistimiento del imputado, y que ello no lo inhibe como juzgador para revocar la condición cautelar existente, estima la recurrente que tal argumento no se corresponde con el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha debido analizarse la situación de que lo que existe es una investigación en la que ha transcurrido mas de cuatro años y no un proceso pues aun no se ha producido acto conclusivo, lo cual resulta contradictorio, pues sin fundamento se declaró un desistimiento tácito que no fue dictado en audiencia.

Ante los argumentos del recurso de apelación, y en atención a la obligación de garantizar una tutela Judicial efectiva, esta Sala al revisar las actuaciones así como el auto impugnado, ha constatado lo siguiente:

Consta en las actuaciones originales, al folio 32, acta levantada en fecha 5 de Junio de 2006, no suscrita por las partes ni los integrantes del Tribunal, en cuyo dorso la secretaria dejó expresa constancia que la misma se inutilizó. Por tanto su contenido no tiene ningún valor procesal.

Al folio 33, cursa acta levantada en fecha 5 de Junio de 2006, debidamente suscrita por los intervinientes, en la que se dejo constancia que se realizó “audiencia especial de plazo” con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, y de la defensa, en la causa seguida a Jorge Luis Carmona. En esta acta se observa que fue dictado el siguiente pronunciamiento judicial: “…En este acto la defensa solicita se refije nuevamente la audiencia y se haga comparecer al imputado a la próxima audiencia. Oída como ha sido la exposición de la defensa quien en presencia de la Secretaria y el alguacil solicitó se revocase la medida y se decretara Medida Privativa de Libertad y por cuanto el imputado a (sic) hecho caso omiso y verificado como ha sido que el mismo fue debidamente notificado y por cuanto su incomparecencia causa un retardo en la causa, el tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y ordena se libre captura…. (Omisis)… La motivación consta por auto separado…”

Tanto del acta citada, como del encabezamiento del auto impugnado, se desprende que la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva e imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad es para el imputado JORGE LUIS CARMONA ROSENDO, y no como materialmente por error se hizo mención al final del auto impugnado al ciudadano Jorge Alexander Bolívar Duarte, y al ser evidente que se trata de un error subsanable, y subsanado en la orden de captura que cursa al folio 47 de las actuaciones originales, es por lo que se declara improcedente expresamente este argumento recursivo.

Ahora bien, al dictarse el auto fundado de la decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2006, el Juzgador a quo, estableció en primer lugar que la defensora no podía solicitar la fijación del plazo prudencial, en los siguientes términos:”… la solicitud de fijación de plazo prudencial, no fue solicitada por el imputado de Autos, sino por la Defensa del mismo, a los fines de que el Ministerio Público presentare un acto conclusivo de la investigación llevada en contra de su representado. Este Juzgador considera, en atención a lo prevenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que este acto de impulso procesal, esta dirigido exclusivamente al imputado, una vez que la Norma ut supra citada, establece claramente en su Primer Aparte que: Artículo 313.- “Pasados Seis Meses desde la individualización del imputado, éste (el imputado) podrá requerir del Juez de Control la fijación de un Plazo Prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte para la conclusión de la investigación” De manera pues, que la Defensa, no puede abrogarse un derecho o facultad que le esta atribuida exclusivamente al imputado, mucho menos sin su consentimiento, por el solo hecho de cumplir con ciertas “Curvas Estadísticas” de sus funciones como defensor, pues debe anteponerse a cualquier interés, el interés propio del imputado. Pues de ser así, la Norma citada expresaría: “…éste o su Defensa”. …

No obstante haber precisado que el imputado no presentó ninguna solicitud, y que la defensa no podía en su criterio subrogarse tal facultad, procedió declarar el desistimiento de solicitud por parte del imputado:”… si bien es cierto, que el Tribunal ha observado y señalado como un acto de desistimiento por parte del imputado, ello, no inhibe al juzgador, de que a manera de garantizar la prosecución del proceso, REVOQUE la condición cautelar existente a favor de aquel…” , finalizando su dispositiva en la siguiente forma: “DECLARA DESISTIDA la solicitud de fijación de Plazo Prudencial formulada por la Defensa del ciudadano JORGE ALEXANDER BOLÍVAR DUARTE..”

Estos pronunciamientos del auto fundado, en efecto no fueron expuestos ante las partes una vez finalizada la audiencia especial, ni obedecen a peticiones de éstas, sino que el Juzgador los consideró pertinentes al caso, apreciando esta Sala que los mismos contienen una evidente contradicción, ya que habiendo sido establecida la falta de LEGITIMIDAD de la defensora, a los fines de presentar solicitud de Fijación de plazo prudencial, tal requisito impedía la tramitación de la misma, y por ende la fijación de la audiencia especial para su resolución, aunado a que no habiendo sido presentada dicha solicitud por el imputado mal podía declararse como se hizo, el desistimiento de la misma por su parte, ni por parte de la defensa como se dictaminó en la dispositiva, ya que sobre ésta ya se había producido la declaratoria de ilegitimidad, todo lo cual patentiza el vicio de contradicción en la motivación por existir argumentos que se excluyen entre sí.

Por otra parte aunado a lo anteriormente analizado, el Juzgador a quo, al proceder a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, e imponer en su lugar medida privativa judicial de libertad, no dio cumplimiento al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, que exige sobre el auto de privación judicial preventiva de libertad se dicte decisión fundada con los siguientes requisitos: datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, y la cita de las disposiciones legales aplicables, disposición por tanto de obligatoria aplicación en concordancia a lo dispuesto en el artículo 250, del texto adjetivo penal, que requiere a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; normativa y requisitos ausentes en el auto impugnado, en el cual el juzgador a quo solo se limitó a señalar un presunto incumplimiento de comparecencia, omitiendo las exigencias de ley ya descritas.

Por tanto. al revestir el auto impugnado de argumentos contradictorios como los indicados y ausencia de fundamentos en cuanto a la imposición de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad al artículo 173 del texto adjetivo penal que dispone: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”, se hace procedente declarar la NULIDAD del mismo, y en consecuencia retrotrae la presente actuación al estado en que otro Juez de Control conozca y tramite la solicitud presentada por la defensora del imputado, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el pronunciamiento que corresponda.

Ante las consideraciones precedentes, se declara expresamente CON LUGAR la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS CARMONA ROSENDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, e impuso MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y en consecuencia retrotrae la presente actuación al estado en que otro Juez de Control conozca y tramite la solicitud presentada por la defensora del imputado, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el pronunciamiento que corresponda.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones como el expediente original al Juez N ° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal a los fines de que verifique la redistribución de la causa.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
Ponente
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai