REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Octubre de 2006
Año 196º y 147º
Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000302
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

Presentado Recurso de Revisión por la Defensora Pública Penal Vigésima Quinta del Estado Carabobo, ZENAIDA COLINA, a favor del penado JULIO CESAR MEDINA CALDERON, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada el 3 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 8 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Nº 4, emplazó al Ministerio Público quién no dio contestación al recurso a pesar de haber sido notificada, como consta al folio 14 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 29 de septiembre de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral el día de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La defensora Pública ZENEIDA COLINA fundamentó el recurso en que el ciudadano JULIO CESAR MEDINA CALDERON, fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ser sentenciado, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 34, una pena menor, en atención al contenido del artículo 470 numeral 6º, 472, 473 y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción al contestar el recurso en forma oral manifestó estar acorde de que al penado le sea rebajada la pena ante la promulgación de la nueva ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensora del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 3 de Diciembre de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

...” LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA CELEBRADA …realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GJ01-P-2003-000454, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado JULIO CESAR MEDINA CALDERON, …La representante del Ministerio Público, expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta fiscalia en fecha 04/11/2003, y subsano de conformidad con el articulo 330 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal en relación al capitulo III, de los hechos, en el sentido que la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia tuvo lugar en el Barrio El Remate, calle principal cerca de la Plaza en la población de San Joaquín, estado Carabobo. Así mismo consigno en esta audiencia en 18 folios actuaciones del Tribunal 9° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentiva de la Audiencia de Presentación e Imputados, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, así mismo en cuanto a la calificación jurídica, señalada en el escrito acusatorio, hizo cambio de calificación Jurídica de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a POSESION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando la cantidad incautada excede de lo previsto en dicha norma no existen elementos que evidencien que la misma era de distribución. En cuanto a los hechos la Fiscal expone: Los hechos comenzaron el día sábado cuatrote Octubre del Dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada, encontrándose en hora de servicio el Guardia Nacional Cabo Segundo Gregorio Antonio Bastidas Villegas, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 29 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, realizando albores de patrullaje según instrucciones del Teniente Coronel Dario Enrique Parra Beltra, dándole cumplimiento al Plan de Seguridad Paramacoy 13-2003, en compañía de los Guardias Nacionales Cabo Segundo Richard Rodríguez, Distinguido Carlos Javier Méndez Páez, Distinguido Bruno Gómez González, Distinguido Pablo José Hernández, Distinguido Luís Eduardo Fermín Padilla, Distinguido Rafael Araujo Paiva y Distinguido Rafael Rangel Barrios, observaron al Imputado JULIO CESR MEDINA CALDERON, que al percatarse de la presencia militar emprendieron veloz huida, pudiendo observar los funcionarios cuando el mismo arrojo un objeto al suelo el cual fue levantado por el Distinguido Méndez Páez Carlos, resultando ser una bolsa de material plástico de color anaranjado, en cuyo interior se encontraban veintinueve (29) envoltorios de material plástico de color azul y rojo atados con un hilo de coser de color blanco, luego de efectuada la experticia química de rigor resulto ser droga denominada COCAINA, arrojando un peso total de Seis Gramos con Quinientos Cincuenta Gramos (6,550 g), inmediatamente el imputado fue aprehendido a pocos metros por los funcionarios de la comisión. Así mismo se ofrecen los medios de prueba que constan en ls folios 7, 8, y 9, la declaración de los funcionarios adscritos al Destacamento 24 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del imputado y la incautación de la droga, así como los funcionarios que practicaron la inspección ocular, el Dr. Jaime Reyes quien practico la experticia química, la inspección ocular y las copias del Libro de Novedades y la Sustancia Incautada como evidencia de materiales; … solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidas, su apertura a juicio y se mantenga la Medida de Privativa de Libertad… se identifica de la siguiente manera: Julio Cesar Medina Calderón, natural de San Joaquín, de 22 años de edad, fecha de nacimiento y 26/07/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, domiciliado en Barrio Palo Negro, Segunda Calle, La Monja, Casa 11, cerca de la Manga de Coleo, quien expuso a viva voz, de forma clara y sin ningún tipo de coacción, que el admitía los hechos imputados por la representación fiscal…El abogado defensor y expuso: “ Vista la manifestación de voluntad de mi defendido en la cual señala admitir los hechos, solicito de aplique la pena de inmediato así como las circunstancias atenuantes a que haya lugar” DECISIÓN JUDICIAL…Paso a sentenciar de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 7 , 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR MEDINA CALDERON, quien se identifica de la siguiente manera: Julio Cesar Medina Calderón, natural de San Joaquín, de 22 años de edad, fecha de nacimiento y 26/07/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, domiciliado en Barrio Palo Negro, Segunda Calle, La Monja, Casa 11, cerca de la Manga de Coleo, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente habida cuenta el ciudadano admitió los hechos que le impuso la Fiscal del Ministerio público de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse acreedor de una rebaja de la pena de un tercio, en este caso la pena a aplicar es de cuatro a seis años, y como termino medio cinco años, es decir, un año y seis meses, quedando la pena definitiva a cumplir de tres años y cuatro meses de prisión. se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se le exoneró del pago de las costas procesales debido a que el proceso penal es de carácter gratuito…”.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION, cuyo tenor es el siguiente: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la determinación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media….” De esta nueva ley se desprende una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.

En razón de la normativa citada, esta sala estima procedente la revisión solicitada, por ser la ley vigente, más favorable al penado, al contemplar menor pena para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado JULIO CESAR MEDINA CALDERON, natural de San Joaquín, de 22 años de edad, fecha de nacimiento y 26/07/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, domiciliado en Barrio Palo Negro, Segunda Calle, La Monja, Casa 11, cerca de la Manga de Coleo, Valencia, fue la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ahora le es aplicable la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite medio, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto este nuevo dispositivo procesal penal, prevé una pena que no excede en su límite máximo de ocho años, lo procedente es hacer la rebaja de la pena en un tercio de la misma como así fue impuesta, que resulta ser seis meses, por lo que realizada la operación matemática respectiva, la pena en definitiva a cumplir por el penado es de UN (01) AÑO DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume. Y así se decide.
LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO

De la revisión de las actas y de la sentencia que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en el texto de la acusación como de la sentencia consta que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 4 de octubre de 2003, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, por tanto, habiendo quedado en UN (01) AÑO DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta y, como quiera que no consta en autos que ésta haya variado previamente en perjuicio del penado, no puede esta Sala presumir esta circunstancia infundadamente, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ZENAIDA COLINA, Defensora Pública Vigésima Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del penado JULIO CESAR MEDINA CALDERON, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal,.
SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 03 de Diciembre de 2004, en UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la mencionada Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 8 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la LIBERTAD INMEDIATA del mencionado penado, de conformidad al artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de este fallo. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


La Secretaria

Abg.Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boleta de Libertad.

La Secretaria

ACM- acm