REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000287
Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MIREYA COLINA, Defensora Pública Penal Cuarta del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN RENZO PAEZ ESPINOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado conforme se evidencia al folio 20, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.

En fecha 23 de octubre del presente año, una vez recibida y revisada la actuación original, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación. Seguidamente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora MIREYA COLINA interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal… PRIMERO: Indica la decisión recurrida en primer lugar que la Juez de Juicio Nº 2, es competente para conocer de la solicitud formulada por la defensa, en segundo lugar copia el artículo contentivo de la proporcionalidad Y concluye: “… De la verificación del transcurso del tiempo de detención de los acusados…”. Cuando efectivamente mi representado esta siendo procesado el solo…considerando la Defensa que la decisión se refiere a otra causa… Continua la decisión recurrida “… se pudo constatar que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2003 se produjo la detención policial del acusado mediante y la Medida Judicial de Privación fue dictada en audiencia…”. Error del Tribunal porque, realmente mi representado le fue decretada medida judicial privativa de libertad el día 13 de octubre de 2003, habiendo sido aprehendido el día anterior, es decir el 12 de octubre de 2003… Resulta fácil, en la decisión recurrida, indicar de manera ligera a quien incumbe el retardo procesal en sede judicial, sin analizar los supuestos que fundamentaran esa conducta que según la juez de Juicio fue asumida por el imputado y su defensor, sin analizar cual fue también la conducta asumida por la Fiscalía del Ministerio Público y del propio tribunal, en ocasiones de los diferimientos. Por otra parte, la defensa no esta alegando o discutiendo si la Fiscalía presentó la acusación en tiempo útil o no, si dejo transcurrir el lapso de los treinta días o no, la Defensa ha sostenido con certeza que ha transcurrido mas de dos años desde la detención de mi defendido y al presente fecha y es ese el pronunciamiento que solicito al Juez de Juicio Nº 2. En tercer lugar indica la decisión recurrida que del análisis de las actas de diferimiento de los actos procesales fijados por el Tribunal, por las razones siguientes: “… surgidos por el devenir del proceso por tanto el imputado, como su defensa han producido con su actuación un retardo, el cual no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional…”.Ahora bien, cuales fueron esos actos, con los cuales dentro del “devenir del proceso” la defensa y el imputado produjo ese retardo? La decisión recurrida no los indica, dejando de esta manera en estado de completa indefensión al solicitante y su defensor… considera la recurrente que debió indicarse cual fue el actuar del imputado o de su defensor en el proceso que como consecuencia tenga el no poder solicitar, en su favor principios y derechos constitucionales que le son propios a saber tutela judicial efectiva, libertad personal, debido proceso, y la concreción de esos derechos reconocidos por los artículos 16, 44 y 49 constitucional, los cuales le fueron lesionados a mi patrocinado…(Omisis)…la Defensa indica de manera clara, como se evidencia de las presentes actuaciones que el retardo en la presente causa no es imputable en ningún modo a la defensa y al imputado, antes por el contrario, en aplicación del fallo Nº 380 de fecha 24 de abril de 2002, Sala Constitucional…las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de eminente orden público, en virtud de lo cual es deber ineludible del Juez el aseguramiento, aun de oficio de la efectiva vigencia del mismo… (Omisis)… De tal manera que sin analizar los diferimientos ocurridos para la celebración de audiencia preliminar, en Tribunal de Control, Y ubicándonos en el Tribunal de Juicio, en este último Tribunal se realizaron 10 diferimientos los cuales fueron los siguientes: Seis (6) diferimientos por no traslado de Detenido, Imputables a sus custodios por encontrarse el mismo detenido. Tres (3) diferimientos, por inasistencia de la Fiscalía. Un (1) diferimiento a solicitud del acusado por no encontrarse su defensora por estar de reposo. Mal puede entonces la recurrida responsabilizar al imputado y su defensa por los diferimientos ocurrido sin el menor análisis y revisión para verificar que había ocurrido en la presente causa para que hubiese transcurrido un plazo mayor de los dos años y el acusado encontrarse todavía detenido….-

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Juicio N° 02, y que ha sido objeto de apelación es del tenor siguiente:

...” Vista la solicitud de la defensora Publica Mireya Colina defensora del ciudadano Johan Renzo Paez Espinoza a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de lesiones, robo agravado y resistencia a la autoridad …mediante el cual solicita la aplicación de la proporcionalidad prevista y sancionada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, …a los fines de decidir se observa: PRIMERO: Estando el presente asunto en la fase del Juicio Oral y Público del Proceso Penal y habiéndole correspondido su conocimiento a éste Tribunal de Juicio, por distribución aleatoria del asunto, es por lo que se declara la competente para decidir lo solicitado; SEGUNDO: La proporcionalidad prevista en la norma penal adjetiva prevé: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." (Omissis). De la verificación del transcurso del tiempo de detención de los acusados, se pudo constatar que ciertamente en fecha 11 de octubre de 2.003, se produjo la detención policial del acusado mediante y la Medida Judicial de Privación fue dictada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, tal como se desprende del Reporte del Sistema Siritce, por lo que a la fecha han transcurrido más de dos (02) computables a su detención, pero no por ello, considera quien aquí decide que hace operar ipso iuris la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que es necesario determinar a quien es imputable el retardo procesal del asunto en sede judicial, a tal fin se constata lo siguiente: 1.- La acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2.003, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha en que se inició el proceso, el cual preveía Artículo 250 Procedencia: " ...Dentro de la cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial." el cual al ser concatenado con el artículo 172 del referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual previa: " Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...", por lo que en el caso de marras, la acusación fue presentada por el Ministerio Público, dentro del lapso de Ley; 3.- Del análisis de las actas de diferimiento de los actos procesales fijados por el Tribunal, se denota de los innumerables diferimientos surgidos en el devenir del proceso que tanto el imputado, como su defensa han producido con su actuación un retardo, el cual no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional. Por lo que de acuerdo a la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, No. 1712, Exp. 01-1601, fija como máxima " nadie quien así actúe en el proceso, obstaculizándolo y causando con su actuar retardo procesal, puede esgrimir en su favor, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la aplicación de la PROPORCIONALIDAD, en favor del acusado JOHAN RENZO PAEZ …”.-

La apelación se circunscribe a que el Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad a pesar de que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, cuando este retardo según afirma la recurrente no puede ser imputado a la defensa ni al acusado, aspecto sobre el cual no explicó las razones que conllevaron a señalar que la dilación obedece a los mismos.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecido. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable por que no se conculque ninguna garantía e, igualmente, se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Considerando las afirmaciones del recurrente en cuanto a que el juez a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a su defendido, se observa que aquel sólo se limitó a señalar la fecha desde la detención, y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente: “…se denota de los innumerables diferimientos surgidos en el devenir del proceso que tanto el imputado, como su defensa han producido con su actuación un retardo, el cual no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional….”

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que para acoger la sentencia vinculante que comentó como sustento de su fallo, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho ni a la sentencia vinculante citada en el fallo impugnado, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 173 en concordancia al artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando afectada de nulidad todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y según lo pautado en el artículo 195 ejusdem, se retrotrae la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse el auto anulado, a los fines de que se dicte nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MIREYA COLINA, Defensora Pública Penal Cuarta del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN RENZO PAEZ ESPINOZA. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 173 y 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de JHOAN RENZO PAEZ ESPINOZ en virtud de haber NEGADO la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia se retrotrae conforme lo pautado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse el auto anulado, a los fines de que se dicte nuevo auto por un Juez distinto al que dictó el aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 2, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que verifique el trámite de nueva distribución de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ATTAWAY MARCANO RUIZ ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas.