REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000243
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS RAFAEL SAEZ SAEZ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, soltero, latonero, con cédula de identidad Nº 16.946.246, y residenciado en Guigue, Sector Los Ilustres, Parcelamiento Santa Bárbara 2, casa sin número, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.-
DEFENSA: Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Penal.
FISCAL: Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. TERESA CLARET MENDEZ.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada TERESA CLARET MENDEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 23 de mayo de 2006, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada el 14 de Agosto de 2006, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Se fundamento el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal:

“…En fecha 08-05-06 el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, realizó la audiencia preliminar …la honorable juez no admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público relacionadas a la Experticia del proyectil encontrado en el cadáver de la niña …, hoy occisa, así como la Experticia practicada a las cuatro (4) conchas de proyectil calibre 22 encontradas en el lugar donde ocurrieron los hechos, y los testimonios de los expertos que practicaron los referidos medios probatorios. … esta Representación Fiscal apela formalmente de la sentencia dictada … publicada en fecha 10-05-06… de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA… Primero: No existe en la motivación de la decisión que se recurre, correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. … Solo se limitó la Juzgadora a señalar: “ Atribuyéndole este Tribunal a los hechos presentados una calificación jurídica distinta, considerando previa evaluación de los elementos presentados por el Ministerio Público, que la mas ajustada es la Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Simple, …Toda vez que de los elementos de convicción, no se desprende, no se arroja (sic) determinación de la autoría material del imputado por cuanto de los testimonios (sic) en que se funda la acusación, testimoniales ofrecidas para el juicio oral coinciden en señalar la existencia de disparos provenientes de enfrentamiento de banda (sic) rivales…”. Con este argumento se evidencia que la Jueza sentenciadora realizó cambio de calificación jurídica subvirtiendo el orden procesal e incurriendo en valoración de pruebas sin inmediación, lesionando por si fuera poco, principios básicos del procedimiento como el contradictorio, la oralidad y la igualdad de las partes. Aunado a la circunstancia de que no le asiste la razón a la juzgadora cuando señala que “ los testimoniales ofrecidas para el juicio oral coinciden en señalar la existencia de disparos provenientes de enfrentamiento de banda (sic) rivales…” dada a que del resultado de la investigación se determinó que el único que portaba el arma de fuego con la cual se producen las heridas mortales a la menor Yuleixi Maria García Luna era el acusado Luis Sáez Sáez; asimismo se logra demostrar la ubicación que presentaba el acusado (tirador) en relación a la victima; tales circunstancias no fueron apreciadas por la sentenciadora realizando una valoración parcial de estos elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico para fundamentar la imputación. Por otro lado la Juzgadora no apreció ni valoró: 1) el Memorando N° 9700-080-964 de fecha 21-03-2001 suscrito por el jefe de La brigada de Homicidios en el cual ordena a la sección de balística, realizar experticia a un proyectil parcialmente deformado, extraído del cadáver según protocolo N° 366-01. Copia de la cual, anexo marcada con la letra “A”. 2) Memorando de fecha 04-04-01 en el cual se solicita al Jefe del área de balística, La experticia de cuatro (4) cartuchos percutidos del calibre 22. Copia que anexo marcada con la letra “B”, la cual fue realizada por la experto Lesly Angulo según Oficio N° 9700-080-B-00629B-01, suscrita en fecha 15-12-2005. Copia de la cual anexo marcada con la letra “C”. Solo se limita a desechar las referidas experticias y los testimonios de los funcionarios que la practicaron “por evidenciarse el tiempo transcurrido desde la colección de dichas evidencias a la práctica de dichas participaciones. La primera de ellas efectuada en fecha 17-05-2002 y la segunda de fecha 15-12-2006.” Es decir no explica de manera clara y veraz coma aprecio la prueba, sin analizar individualmente y en su conjunto, definiendo su merito conforme de las reglas de la sana crítica, incurriendo en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal que las pruebas ofrecidas en este caso concreto como son: La experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica signada con el N° 9700-090-00629 de fecha 17-05-02, la Experticia de Reconocimiento legal signada con el N° 9700-080-B-0062913-01 de fecha 15-12-05, conjuntamente con los testimonies de los expertos que las practicaron y habiendo sido incorporadas al proceso ilícitamente, es decir, enmarcadas dentro de las previsiones de los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no hayan sido admitidas por la Juzgadora en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que considero que con la decisión recurrida respecto a las pruebas ya indicadas, allí si se estaría vulnerando la defensa del acusado, puesto que si bien es cierto que estas pruebas pudieran sustentar la acusación fiscal en cuanto a la búsqueda de la responsabilidad penal del acusado al momento del juicio oral, tampoco no menos es cierto que dichas pruebas pudieran servir para sustentar la defensa del acusado. Por lo que en tal sentido es decir que seria imposible que de esta manera, las pruebas antes mencionadas hubiesen sido incorporadas al proceso de manera contraria a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal cuando nos habla de la licitud de la prueba. … SEGUNDO:… se evidencia que la juzgadora valoró de manera parcial las pruebas ofrecidas para el juicio oral, con la cual violentó lo establecido en el aparte in fine del Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, … la juzgadora en esta fase debe verificar Si en la preparación de la acusación se han observado todas las reglas del debido proceso de derecho y, en particular, si han sido debidamente comprobadas o descartadas los descargos del acusado y si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho. TERCERO:… errada calificación jurídica atribuida por la Juzgadora a la imputación, lo cual conlleva a resquebrajar el requerimiento de seguridad jurídica y en definitiva del resguardo del derecho a la defensa coma garantía mínima del debido proceso. En razón de ello, el proceso penal esta sujeto a formas y a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y se seguridad jurídica (coma ya se dijo) sino, también coma modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, …CUARTO: Por otro lado la Juzgadora parte de un falso supuesto cuando afirma: ‘En virtud que el acusado admitió los hechos por lo que el representante del Ministerio Publico le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es condenar al aludido ciudadano por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO EN EL ARTICULO 407 EN RELACION CON EL Articulo 424, ambos del Código Penal vigente, … .” … la Juzgadora incurre en contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el acusado si bien es cierto admitió los hechos, lo hizo porque el Tribunal cambio la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de Homicidio Intencional Simple a Complicidad correspectiva en el delito de homicidio intencional simple, por no señala en su descripción del hecho que consideró probado, ninguno de los elementos calificativos de la complicidad correspectiva, pues la Juzgadora tiene la obligación de explicar en que consistió esa complicidad por la que llegó a la determinación del cambio de calificación jurídica. QUINTO: La Juzgadora señala: Corresponde a este Tribunal determinar la pena que habrá de imponer al acusado LUIS RAFAEL SAEZ SAEZ… por la comisión del delito en referencia. De conformidad con el Código Penal en su Articulo 407 en relación al Articulo 424, establece una pena en su termino medio de seis (06) años. A esta pena debemos rebajar dé conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Ia admisión de los hechos, un tercio de Ia pena, es decir dos (02) años, quedando en dei5nitiva que Ia pena que debe cumplir el acusado es de CUATRO (04) años de prisión”. Al respecto cabe decir que encontrándose el acusado incurso en La comisión de varios delitos, tal ‘,‘ coma consta en copia que anexo marcada con Ia letra i)”1 Ia Juzgadora interpretó Ia normativa que rige el proceso penal, solo a favor del acusado al tomar su decisión, … a! tomar en cuenta solo los alegatos de Ia defensa a favor del acusado, violentó los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a Ia victima, creándose de esta materia el peligroso vicio de Ia irnpunidad. De igual manera violentó el Interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que involucran a niños y adolescentes,…solicito… de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal penal y el mismo sea declara CON LUGAR.”


Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante señaló en que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, así como contradicción, ya que el Tribunal cambió la calificación jurídica de los hechos y esta no se corresponde con los hechos probados por el Ministerio Público por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso.

RESPUESTA AL RECURSO:

La defensa del acusado, defensora Pública BLANCA ZULINA JIMENEZ dio respuesta escrita al recuso en los siguientes términos:

…”Afirma al respecto la recurrente, no existir en la motivación de la decisión, correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Ahora bien, la quo no se corresponde, es la anterior aseveración, con el motivo del recurso, que fue el de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. La decisión establece, en el ejercicio de las facultades que preceptúa el articulo 330, ordinal 2° del COPP, admitir parcialmente la acusación fiscal, atribuyendo una calificación jurídica distinta, a Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Simple y justifica: “…de los elementos de convicción no se desprende, no se arroja determinación en la autoría material del imputado, par cuanto de los testimonios en que se funda la acusación, testimoniales ofrecidas para el juicio coinciden en señalar la existencia de disparos provenientes de disparos entre bandas rivales…”
Ello, de acuerdo a lo argumentado, par las partes, referida a los elementos de convicción en que se funda la Acusación, en la audiencia preliminar, tal corno se evidencia del Acta de la audiencia Preliminar y de acta policial que inicia investigación, presentada par la defensa en el acto… asegura la fiscal, que concluida la investigación y obtenidos los supuestos elementos do convicción, estos comprometían su responsabiIidad penal en Homicidio Intencional Simple y su conducta se adecua a los elementos calificativos del tipo, pero no explica en su pretensión, por qué. Afirma, que la potestad ejercida por la juez de control, prevista en el artículo 330, Ord. 2° del COPP, en cuanto al cambio de calificación jurídica. Subvierte el orden procesal e incurrió en valoración sin inmediación, lesionando principios rectores del proceso: contradicción, oralidad e igualdad entre partes.
Al respecto es pertinente, citar decisión: Exp. No 04-2599, de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Carrasquero López Francisco, en la que se precisa respecto a la audiencia preliminar, como fase intermedia del proceso penal: “...tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al Imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta Ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y Jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarlas.’ (Negrilla de la defensa).
“Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación... si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a Juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena del banquillo”…
Cita esta decisión, sentencia 452/2004 del 24 de Marzo, de la Sala Constitucional: “...durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público - el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” Y precisa igualmente: “Respecto a los pronunciamientos que el juez de control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público…”…la Impugnante, no hace una correcta evaluación de su pretensión. Ya que la decisión es producto del examen a los elementos do la acusación, frente a lo esgrimido por la defensa, con plena vigencia del ejercicio de los principios procesales, que afirma, fueron afectados.
La Fiscalía asegura que no tiene la razón la juzgadora al señalar la decisión: “los testimonios ofrecidas para el juicio oral coinciden en señalar la existencia de disparos provenientes de enfrentamiento de bandas rivales…” Porque el resultado de la investigación, determine que el único que cargaba arma de fuego, con la que se produjo las heridas a la víctima era el acusado y que se logró demostrar la ubicación que presentaba el acusado en relación a la víctima No indica la fiscal como, como tampoco lo hizo en la audiencia preliminar. Y que tales circunstancias no fueron apreciadas par la sentenciadora, realizando una valoración parcial de los elementos de convicción presentado por la Fiscalía. De acuerdo a los elementos en que se funda la acusación, se evidencia, que no sólo mi representado portaba arma, de acuerdo a la información aportada por los familiares (padre y madre) de la víctima, así como de un testigo presencial, residencia del sector Henry Medina.
…Si fuera cierto quo la valoración, que arrojó coma resultado la decisión recurrida, fuera parcial, esta habría sido la desestimación do la acusación y por el contrario, el fallo emitido demuestra ponderación y equidad, como valores imprescindibles en la labor del juez. Por otra parte, lo afirma en el recurso, que la juez no valoró, ni apreció, los Memorándum, que describe en su escrito, distinguido 1) y 2), en el tercer folio de su escrito, parte in-fine, en la que especifica fechas en que fueron ordenadas las experticias, a cuya admisión se opuso la defensa y debe afirmar esta Defensa, que dichas comunicaciones no son susceptibles de apreciación, ni valoración, por no constituir tales documentos, elementos do convicción, como potenciales medios de pruebas para el juicio oral. En todo caso, el resultado de dichas ordenes, de actuación que consisten en Experticias de reconocimiento Legal, come medios de pruebas ofrecidos, los susceptibles u objeto do valoración por parte del juez.. En tal sentido, la decisión se pronuncia respecto a la no Admisión, de los testimonios de Expertos, que realizaron las Experticias de Reconocimiento Legal, al proyectil colectado en el cadáver de la víctima y a 4 conchas colectadas, por haberse realizada, al año y a los cinco años respectivamente, de ocurrido el hecho, lo cual no implica análisis individual, ni en su conjunto, como si es exigido en la valoración por apreciación de las pruebas en juicio oral. Indica, al respecto que existe vicio de silencio sobre probanzas relevantes, lo que no se corresponde con el motivo legal en que se fundamenta el recurso do apelación, ya que la contradicción y falta en la motivación, son vicios de derecho distintos. La no admisión de estas pruebas, en modo alguno vulneran los intereses de mi defendido, …No incurre la decisión en contradicción, por afirmar que el imputado admitió el hecho, por el cual fue acusado, sino que la juez aplico el procedimiento especial de admisión de Hecho, opción procesal a la que tiene derecho, y fue respecto al hecho presentado e imputado, por la fiscalía en su acusación, decisión tomada, con vista a la calificación jurídica, que considero él mismo, más justa, benigna y favorable, establecida por la juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional…la defensa nunca planteo cambio de calificación jurídica, fue una resolución de oficio por parte del Tribunal. Es inconstitucional, que la fiscalía pretenda que la juzgadora valorara prontuario policial, pues solo era objeto de conocimiento lo atinente al hecho por el cual fue acusado y en modo alguno la decisión, ni el ejercicio de defensa, propugna impunidad, …El interés superior de niños y adolescente, corresponde a otros organismos competentes (EL ESTADO \/ENEZOLANO) y esto no puede vulnerar garantías que atañen la aplicación del debido proceso a la que tiene derecho el ajusticiable… se solicita, …a quienes corresponda el conocimiento del presente asunto, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.”


Asimismo celebrada la audiencia oral manifestó que considera que la sentencia no adolece del vicio denunciado, y que la sentencia fue producto de una operación racional por parte de la Juez e Control quién actuó en el marco de su competencia, y sobre la no admisión de las experticias ello obedeció a que fueron realizadas cinco años después de ocurrido el hecho, por último indicó que la sentencia impugnada cumple con las exigencias de ley y solicitó que el recurso sea declarado sin lugar.-


LA SENTENCIA IMPUGNADA

… “ Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar… contra del ciudadano: LUIS RAFAEL SÁEZ SÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.946.246, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente. El Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y lo hizo en los siguientes términos: En fecha 04 de marzo del 2001, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, la niña Yulexi María García Luna, de 8 años de edad para ese entonces, se encontraba en el porche de su casa (ubicada en la Urbanización Popular las Palmitas, sector Libertador, calle Andrés Bello, casa Nª 47, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su prima Lenis Paredes García y de sus hermanos Yusleimi y Jhon Henry García Luna, de 9 y 7 años de edad, respectivamente conversando con la víctima y su prima, tranquilas y jugando, los dos últimos referidos a poca distancia de ellas, este porche limitaba con la cerca perimetral del frente de la casa, construida con palos, madera y latas, cuando de manera intempestiva y sin causa aparente, desde la calle a varios metros de distancia, diagonal a esa casa, el imputado Luis Rafael Sáez Sáez, apodado el Chuqui, quien se encontraba acompañado por un sujeto llamado Naudis Pérez, apodado “El Naudis”, sin mediar palabras, efectuó varios disparos con un arma de fuego que portaba, uno de los cuales alcanzó a la víctima (en la zona pectoral superior izquierda) , ella corrió al interior de su casa, ingreso hasta la sala, donde encontró a su progenitor Henry García Castro, y le dijo “papi me duele aquí” señalando con su mano la parte izquierda de su pecho, el padre se acercó y al agarrarla vio que esta perdía el conocimiento, alzó a la niña, la cargó y la acostó sobre un sofá, la revisó y observó que sangraba a nivel del pecho, del lado izquierdo, desesperado entonces salió con su hija en brazos a la calle para buscar auxilio y en la acera del frente de su casa a pocos metros de distancia observó claramente al imputado Luis Rafael Sáenz Sáez, apodado “El Chuqui”, con el arma de fuego en las manos y al sujeto que lo acompañaba apodado “El Naudis”, éstos al observar al ciudadano Henry García Castro, con la niña víctima herida en sus brazos, salieron corriendo del lugar y huyeron, y el padre procedió a pedir socorro a un vecino y testigo de los hechos, ciudadano Henry José Medina, quien los auxilió llevándolos en la moto de su propiedad hasta el Ambulatorio de Las Palmitas de Insalud, donde la niña ingresó sin signos vitales debido a la gravedad de la herida recibida, El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas, y de conformidad al artículo 355 del Código Orgánico Procesal , artículo 197 ejusdem y artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal la Declaración de Testigos y Pruebas Documentales. Finalmente solicitó al Tribunal sea admitida y sustanciada conforme a derecho la Acusación, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS RAFAEL SAEZ SAEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple , previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente, se declarara la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirviera acordar el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio y que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en la Audiencia Especial de presentación.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación de acusación de fecha 28-04-2006, y la defensa rechaza, toda vez que incumple uno de los requisitos concurrentes, exigidos en el artículo 326, indicando en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se opone a la persecución penal, mediante la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4to, literal “e”, ejusdem, ello se afirma porque de los hechos narrados en que la Fiscalía expresa ‘ cuando de manera intempestiva y sin causa aparente desde la calle a varios metros de distancia diagonal a esa casa el imputado sin mediar palabra efectuó varios disparos con arma de fuego que portaba una de los cuales alcanzó a la víctima’, no obstante de acta policial de 14-2-2004, se deja constancia de lo informado por la madre de la víctima sobre el motivo porque por el cual los sujetos estaban efectuando disparos en el sector, a lo que esta indicó: ‘ porque ellos tienen rencilla con unos malandros de otros sector y estos malandros iban a recuperar una bicicleta y por eso se cayeron a tiro ‘, así mismo el testigo Henry Medina quien indicó ‘ Se formó una balacera entre miembros de dos bandas ‘, tales afirmaciones son contradictorias con las circunstancias señaladas en la acusación denotándose ausencia de elementos crimalísticos indicadores de que haya sido mi defendido autor de los disparo que hirieran a la víctima. De los elementos en que funda la acusación se observa que las peritaciones efectuadas al proyectil colectada en cadáver de la niña fue realizada en fecha 17-05-2002, es decir se practica un año después colectada dicha pieza. Así mismo la peritación a cuatro conchas calibre 22 efectuada en fecha 15-12-2005, es decir casi cinco años después de colectada y esto se evidencia del acta inspección ocular Nª 518 de fecha 4-03-2001, no acreditando la preservación y resguarda de dichas evidencias en aras de resguardar la Cadena de Custodia, por lo que se duda de la objetiva de las mismas, por ello la defensa se opone a su admisión de esa dos peritaciones, por considerarla deficiente a la seguridad jurídica del debido proceso, finalmente quiero dejar expresa constancia porque es una constante angustia a lo largo de entrevista con mi defendido, que en su contra se libra orden judicial de captura a solicitud de la Fiscalía en fecha 12-7-2005, sin que se acreditara en carácter excepcional que exige la norma adjetiva, resultando inexplicable, toda vez que la Fiscalía de transición dirigió comunicación de fecha 10-05 2005, que en copia presento a la ciudadana Juez remitida a la Fiscalía 22 con el conocimiento del presente caso informado con la detención material de mi representado por este hecho, viciando de nulidad dicha orden judicial toda vez que mi defendido había sido aprehendido por este mismo hecho por el que hoy se procesa, produciendo su egreso del centro carcelario, entendiendo mi defendido que había sido desvinculado del homicidio, mi defendido ha manifestado a esta defensora no sentirse responsable por el fallecimiento de la niña, no habiendo dirigido acción alguna en contra de la misma, ha manifestado que otros pudieran ser responsables del resultado invocando lo dispuesto en el artículo 61 del Código penal, se considera entonces que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento y solicito se declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 330, orinales 3 y 4 ejusdem. Ahora bien, de admitirse la acusación la Defensa promueve conforme al 328 ordinal 7, el testimonio del Sr. Vicente Escobar, identificado en el escrito de contestación de acusación, cuya pertinencia viene dada por haber afirmado a esta defensora de tener conocimiento de las circunstancias de los hechos, cuya admisión pido de conformidad con el artículo 198, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en este acto consigna copia del oficio Nª 12 dirigido a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico.
La juez ordena suspender la Audiencia y reanudar la misma para la 3:00 horas de la tarde, quedando las partes presentes Notificadas. Seguidamente se da inicio a la continuación de la Audiencia.
Este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento. Oídas la exposiciones de las partes Admite parcialmente la acusación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, atribuyéndole este Tribunal a los hechos presentados una calificación jurídica distinta, considerando, previa evaluación de los elementos presentados por el Ministerio Publico, que la más ajustada es la de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que de los elementos de convicción no se desprende, no se arroja determinación en la autoría material del imputado, por cuanto de los testimonio en que se funda la acusación, testimoniales ofrecidas para el juicio oral coinciden en señalar la existencia de disparos provenientes de enfrentamiento entre banda rivales. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, y así mismo se admite de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º, los medios de prueba ofrecidos en el Capítulo 6to de la Acusación, en relación con el artículo 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la Declaración Mario Rafael Mosquera, funcionario que practicó la experticia del proyectil, tampoco se admite el testimonio de Lesly Angulo quien practica la experticia a las cuatro conchas de proyectil calibre 22, por evidenciarse el tiempo transcurrido desde la colección de dichas evidencias a la práctica de dichas peritaciones. La primera de ellas efectuada en fecha 17-5-2002 y la segunda de fecha 15-12-2005. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Dado el cambio de calificación jurídica admitiendo parcialmente la acusación por parte del Órgano jurisdiccional, ejerciendo la potestad jurisdiccional establecida en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este defensora considera pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 2º, solicitar la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que han variado los supuestos que motivaron la privativa de libertad y como quiera que la sentencia a imponer en todo caso de determinarse su responsabilidad sería de 6 años, ya no existe el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 251 de la ley penal adjetiva por ser inferior a 10 años, y en el supuesto de que mi defendido decidiera admitir el hecho, la pena en concreto a determinar sería de cuatro años, por lo que es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena regulado en el artículo 493 de la ley procesal, por no exceder la pena de cinco (5) años, de tal suerte que en le presente caso es viable el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuyas condiciones, tenga bien establecer el Tribunal ofertando esta defensora como custodia familiar a la ciudadana madre de mi representado, comprometiéndose además a presentar constancia de residencia”. Se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Visto el contenido del escrito presentado por lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar, dejo a criterio del Tribunal la decisión. Acto seguido la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifiesta su deseo de Admitir los Hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente: Quedando identificado de la siguiente manera: Luis Rafael Sáez Sáez, natural de Valencia, Estado Carabobo de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.946.246, nacido el 04.-10-78, profesión u oficio Latonero, hijo de María Rosaura Saez, y no tiene padre, residenciado en: Guigue, Sector Los Ilustres, Parcelamiento Santa Bárbara 2, casa sin número, Municipio Carlos Arvelo, Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “Admito los Hechos”.
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto el imputado manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, este Juez de Primera Instancia pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 333 ordinal 4° eiusdem, en los términos siguientes En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara. PENALIDAD ... De conformidad con el Código Penal en su artículo 407, en relación al artículo 424, establece una pena en su término medio de seis (06) años. A esta pena debemos rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, un tercio de la pena, es decir, dos (02) años quedando en definitiva que la pena que debe cumplir el Acusado es de CUATRO (04) años de prisión..”.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La denuncia de la recurrente, se sustenta en la presunta existencia del vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, CONTRADICCION EN LA MOTIVACION en la sentencia, al considerar que la Jueza Novena de Control no dio motivación al no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues solo se limitó a señalar: “ Atribuyéndole este Tribunal a los hechos presentados una calificación jurídica distinta, considerando previa evaluación de los elementos presentados por el Ministerio Público, que la mas ajustada es la Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Simple, …Toda vez que de los elementos de convicción, no se desprende, no se arroja (sic) determinación de la autoría material del imputado por cuanto de los testimonios (sic) en que se funda la acusación, testimoniales ofrecidas para el juicio oral coinciden en señalar la existencia de disparos provenientes de enfrentamiento de banda (sic) rivales…”. Argumento que refiere la recurrente evidencia que la Jueza sentenciadora realizó cambio de calificación jurídica subvirtiendo el orden procesal e incurriendo en valoración de pruebas sin inmediación, lesionando principios básicos que orientan el proceso penal como el contradictorio, la oralidad y la igualdad de las partes.

Ante la denuncia expuesta, observa esta Sala que existe confusión por parte de la recurrente cuando invoca el sustento del vicio señalado, ya que por una parte indica la existencia de contradicción de la sentencia y por otra la inexistencia de esa motivación, cuando es claro y así se determina en precedentes jurisprudenciales al respecto, que la falta de motivación, implica ausencia de la misma, y para existir o argumentar contradicción en la motivación debe existir ésta última; esta confusión hace necesario citar algunas consideraciones a cerca del concepto de motivación:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, cuando se celebra el Juicio Oral y Público, la valoración de las pruebas ofrecidas y recibidas en dicho Juicio debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Ahora bien, la denuncia de FALTA DE MOTIVACION como se ha expresado comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

En el presente caso, no obstante haberse denunciado tanto falta de motivación como contradicción en el fallo, argumentos que se contraponen y que desvirtúan los fundamentos del recurso, no obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, y al debido proceso, derecho constitucional, esta sala aprecia que aunado al vicio denunciado, la recurrente ha explanado argumentos contentivos de presuntas infracciones constitucionales, como es que se ha subvertido el orden procesal, al infringirse los principios de inmediación, oralidad y debido proceso, sobre los cuales se observa:

En el texto del fallo impugnado, la Jueza de Primera Instancia en función de Control, dejó expresado que en el acto de la audiencia preliminar concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso los hechos por los cuales formuló su acusación, así como la calificación jurídica de los mismos, y como el ofrecimiento de las pruebas a presentar en el acto del Juicio Oral y Público. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa quien rechazó la acusación fiscal, opuso excepciones y ofreció sus medios de prueba. Finalizada las exposiciones de las partes, sin haber dado oportunidad de oir al acusado, ni imponerlo de sus derechos constitucionales, procedió a emitir los pronunciamientos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como señala la recurrente, la Jueza al admitir la acusación, estableció los hechos en forma distinta a los narrados por el Ministerio Público, a cuyos efectos examinó el contenido de las actas que sirvieron de fundamento de la acusación y con ello precisó los hechos en forma distinta a los de la acusación, emitiendo su calificación jurídica, para efectuar la admisión en la forma descrita, y posteriormente impuso al acusado de sus derechos constitucionales y del procedimiento por admisión de los hechos, quien al ser informado de la forma en como fue admitida la acusación y la nueva calificación jurídica de los hechos, se acogió a este procedimiento especial, procediendo la Juez a su condenatoria. Si bien la Jueza describió los hechos que dio por comprobados y las razones que conllevaron a tal determinación y calificación jurídica, con lo cual cumplió su obligación de fundamentar la decisión, no menos cierto es que con tal proceder, violó las normas procesales que rigen la celebración de dicho acto, ya que ante la admisión de la acusación ha debido imponer al acusado de sus derechos constitucionales y de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso.

Por otra parte, es indudable que la admisión de los hechos manifestada por el acusado, no se corresponde con los hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación, sino a los hechos que determinó en su particular criterio la Jueza de Control una vez que dio mérito a las actas presentadas por la representación Fiscal, sin que mediase el contradictorio de las partes. Con esta actuación, emerge una situación fáctica discordante con la normativa procesal penal, y en consecuencia se infringe claramente el debido proceso, ya que como bien ha indicado la recurrente, la apreciación y valoración de las actas de entrevistas con los cuales determinó los hechos la juzgadora a quo, y que dio lugar al cambio de calificación jurídica, en efecto subvierte el orden procesal, en virtud de que valora actas de entrevistas sin la observancia de los principios fundamentales del sistema acusatorio, como son la oralidad, la inmediación, el contradictorio y el derecho a la defensa.

Aunado a ello, es evidente que se han inobservado las funciones propias del Juez de Control, a quién en la audiencia preliminar, sólo le está permitido analizar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidas por las partes, mas no los argumentos de fondo propios del Juicio oral y público, que en el presente caso, ni siquiera planteado por las partes, sino por la propia Juzgadora, mediante un examen, análisis y valoración de las actas sin valor probatorio, violando el debido proceso, por infracción de normas de orden público como son las contenidas en los artículos 329 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las infracciones señaladas, se hace necesario resaltar, que sobre la debida aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha estipulado:

Sentencia de fecha 5 de Diciembre del año 2000:
“Esta Sala considera que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga menor pena con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y evitarse de esta manera gran parte del juicio. Así mismo cuando el imputado admite los hechos el juez no queda obligado por la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, el Juez no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero si puede calificarlos según su prudente arbitrio…” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Sentencia de fecha 13 de Julio de 2001:
“…En tal sentido, debió la Corte… anular la decisión… a los fines de que se celebrara nueva audiencia preliminar en la que el Juez de Control le advirtiera al imputado sobre la admisión de los hechos por el delito de… que el Ministerio Público formuló en la acusación y que de manifestar su admisión sería por ese delito que se le condenaría y no por otro, toda vez que de admitir otros hechos distintos a los indicados en la acusación, tal admisión no sería estimada. Cabe señalar que la institución de la Admisión de los hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público…, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusado, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada…” ( Subrayado y resaltado fuera de texto)

Sentencia de fecha 30 de enero de 2003:
“… la figura de la admisión de los hechos comprende dos aspectos, por una parte la obtención de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos en el proceso al Estado, por ella la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones… (Omisis)…deberá celebrarse nueva audiencia preliminar, a los fines de imponer al prenombrado imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarándole, como es deber del Juez de Control, y de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre los aspectos inherentes a la aceptación de la acusación, tal como fue admitida en dicha audiencia, sin entrar a resolver cuestiones de fondo que son propias del debate oral y público, lo cual dependerá de que el imputado admita o no los hechos.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

En atención a estos precedentes judiciales, que dejan fehacientemente evidenciadas las facultades del Juez de Control en este procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, y constatada por esta Sala que en efecto a la recurrente le asiste la razón, cuando señaló que los hechos descritos en la acusación no fueron los admitidos por el acusado, sino que éste admitió los establecidos por la Juez de Control, conforme se evidencia del fallo impugnado, quien modificó los hechos de la acusación fiscal estableciendo un hecho nuevo no descrito en el acto conclusivo fiscal, como fue la existencia de un intercambio de disparos entre bandas, el cual es una circunstancia o argumento que debe ser objeto de debate oral y público, es por lo que esta Sala, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y procede a anular la audiencia preliminar celebrada como el fallo impugnado, y actos subsiguientes, en virtud de haberse infringido el artículo 376 del texto adjetivo penal, y con ello los principios del debido proceso así como principios del juicio oral, por lo cual deberá celebrarse nueva audiencia preliminar e imponer al imputado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TERESA CLARET MENDEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia CONDENATORIA dictada al imputado LUIS RAFAEL SAEZ SAEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y en consecuencia se anula la audiencia preliminar y los actos subsiguientes, en virtud de haberse infringido el artículo 376 del texto adjetivo penal, y con ello los principios del debido proceso y el contradictorio, (artículos 1 y 18 ejusdem) por lo cual deberá celebrarse nueva audiencia preliminar e imponer al imputado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

JUECES


AURA CARDENAS MORALES
Ponente


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario