REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º




ASUNTO: N° GP01-R-2006-000232
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Público Vigésima Primera, Adscrita al Sistema de la Defensa Pública, en beneficio del penado JHONNY GREGORIO MORALES PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.636, a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 17 de Enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° GP01-P-2004-000182, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74 del código Penal, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así, como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del citado Código.
Dicha solicitud fue interpuesta en virtud de en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior.
En fecha 25 de Julio de 2006 fue admitida la solicitud, realizándose la audiencia oral el día 09 de Agosto de 2006, por lo que la causa quedó en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública solicitó la revisión de la sentencia alegando que la cantidad de droga incautada no supera los 1000 gramos de marihuana, como lo establece el tercer aparte del Artículo 31 de la nueva Ley.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso se procede a examinar la sentencia, cuyo tenor, transcrito parcialmente, es el siguiente:
“… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 07 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios policiales Luis Villegas Avila y Carlos Antonio Quintana, practicaron un procedimiento en el Centro Comercial Sabe, Valencia, estado Carabobo, cuando el acusado Jhonny Gregorio Morales partidas hizo acto de presencia en un vehículo, modelo Malibú, en el que se localizó, en la maletera de dicho vehículo, unas bolsas negras varias panelas de presunta sustancia ilícita, practicando la detención del mencionado ciudadano.
Quedó acreditado igualmente que se efectuó experticia a la sustancia incautada, presentada en treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela, distribuidos en dos (02) bolsas de material sintético de color negro, contentivas cada una de diez (10) envoltorios, y catorce (14) envoltorios contenidos en un saco con asas elaborado de material sintético de colores blanco, azul y rojo, cada envoltorio de 30 cms. de largo, 15 cms. de ancho y 4 cms. de espesor aproximadamente, elaborados con una capa de cinta adhesiva de color rojo, seguida de una capa de material sintético transparente, luego una capa de material sintético de color negro y por último una capa de papel de color blanco, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, compactados, con un peso neto total de treinta y tres kilogramos con cuarenta y ocho gramos (33.048,oo kgrs.) correspondiente a la especie botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana; igualmente que en la muestra obtenida en el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas GBL-067 se encontraban fragmentos de Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana.
Quedó igualmente acreditado que los ciudadanos Príncipe Argenis Velazco Mariño y Simón Pandares Pandares, presenciaron cuando funcionarios policiales revisaron un vehículo en donde localizaron una sustancia ilícita y detuvieron al acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”…(omissis)…Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Jaime César Reyes Macea, quien bajo juramento manifestó que reconocía la firma en las experticias como suyas; que se realizó una prueba en unas panelas; que se tomó una muestra representativa, se tomo el peso y se hicieron las pruebas de una forma consecutiva; que en el caso del barrido se observaron los mismos restos de sustancia y se le practicó el mismo análisis; que da una certeza del 100%.
El Tribunal observó que el experto se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de una profesional de la Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se realizó experticia a la sustancia incautada, presentada en treinta y cuatro (34) envoltorios tipo panela, distribuidos en dos (02) bolsas de material sintético de color negro, contentivas cada una de diez (10) envoltorios, y catorce (14) envoltorios contenidos en un saco con asas elaborado de material sintético de colores blanco, azul y rojo, cada envoltorio de 30 cms. de largo, 15 cms. de ancho y 4 cms. de espesor aproximadamente, elaborados con una capa de cinta adhesiva de color rojo, seguida de una capa de material sintético transparente, luego una capa de material sintético de color negro y por último una capa de papel de color blanco, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, compactados, con un peso neto total de treinta y tres kilogramos con cuarenta y ocho gramos (33.048,oo kgrs.) correspondiente a la especie botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana; igualmente que en la muestra obtenida en el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas GBL-067 se encontraban fragmentos de Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana…”.-

De la revisión efectuada se evidencia que la sentencia fue dictada en virtud de haber quedado comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el tribunal de juicio procedió a imponerle al mencionado ciudadano la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, al habérsele decomisado al referido acusado, el día 07 de Abril de 2004 la cantidad de TREINTA Y TRES KILOS CON CUARENTA Y OCHO GRAMOS (33,048 Kgs.) de sustancia estupefaciente que resultó ser MARIHUANA según en el informe de la experticia Botánica, elaborada por el Experto JAIME REYES, en fecha 2 de Mayo de 2001.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).

Habiendo sido desarrollado este principio excepcional en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” .
La ley derogada, en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía para todas las modalidades del TRAFICO, pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo que resulta procedente la revisión solicitada, toda vez que la vigente es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para la modalidad del delito por el cual fue condenado.
Ahora bien, el A quo consideró aplicable al penado la pena mínima contemplada para el delito Tráfico que le fue imputado, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su límite mínimo, es decir, la pena de “…DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…” y habida consideración de que la pena prevista para el delito que le fue imputado al penado, en la modalidad descrita en el encabezamiento del artículo 31de la nueva Ley, es de OCHO (08) a DIEZ ( 10) AÑOS DE PRISIÓN, debe aplicarse también en su término mínimo, quedando así en OCHO (08) AÑOS DE PRISION la pena a cumplir en definitiva, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada, la cual fue dictada el 17 de Enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Público Vigésima Primera, Adscrita al Sistema de la Defensa Pública, en beneficio del penado JHONNY GREGORIO MORALES PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.636. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia condenatoria firme dictada en fecha 17 de Enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° GP01-P-2004-000182, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, todo conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese. Regístrese. Impóngase de la presente decisión al penado. Remítanse las Actuaciones al Juez N° 1 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,


Abg. Luis Eduardo Possamai.