REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala 2
Valencia, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º



ASUNTO: GP01-R-2006-000379
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio DAISY MENDOZA Y MARIA AUXILIADORA FAJARDO, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos JACKSON ALEJANDRO RODRIGUEZ y CARLOS SANTANA QUAGLIARENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2006, mediante la cual les impuso una medida judicial preventiva de privación de libertad.
El día 03 de Octubre de 2006 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en las causales señaladas en los artículos 433, 436 y en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales y se concretan a denunciar la violación del derecho a la defensa, especialmente por omisión de las razones de la convicción acerca de la autoría o participación de los imputados en el hecho, conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo sus alegatos en los términos que parcialmente se citan a continuación:

“…Obviando al momento de producir la decisión, las razones que le llevaron al convencimiento de que existían suficientes elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos fueron autores o partícipes en la comisión del hecho que se les atribuye, violando con ello su derecho a la defensa, es decir el auto impugnado no indica las circunstancias de modo de su participación a los efectos de establecer el nexo de casualidad (sic) existente entre la conducta realizado por el sujeto agente y el cambio exterior producido en el momento de la materialización del delito atribuido…(omissis)…incumpliendo con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo un perjuicio a mis defendidos y una inseguridad jurídica…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
Respecto a los señalamientos de la defensa en su escrito, que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha observado que la misma si contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto al establecimiento de la participación de los imputados en el hecho, lo cual se evidencia de la transcripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“…Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO SANTANA QUAGLIRENO Y JACKSON ALEXANDER RODRIGUEZ, en Fundamento a los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de: 1) Un Hecho punible que se atribuye a los preidentificados imputados, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 31-08-2006 en horas de la tarde, hechos éstos constitutivos del delito que califica provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de Fundados elementos de convicción representados por la detención de los imputados con los bienes y objetos constitutivos del delito, sin acreditar la propiedad o tenencia del vehículo ni los bienes que eran trasladados, a pocas horas de haberse cometido el hecho, por lo que se establece la conexión con el delito imputado, son mas que razonables para presumir que los mismos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la eventual pena a aplicar, y dadas las circunstancias particulares donde aparece el señalamiento de una víctima, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a los Artículos 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar en contra de los indicados imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara…”. (Subrayado por la Sala)

Ahora bien, no obstante haber estimado que los alegatos de la defensa carecen de sustentación suficiente, la Sala revisó el acta correspondiente, así como el procedimiento realizado para su aprehensión e imputación, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, y no ha evidenciado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales de los imputados, observándose que la defensa se limitó a objetar la vinculación de los imputados al hecho en juzgamiento por parte del A quo en su decisión y bajo ese argumento impugnar la medida privativa de libertad dictada, por lo que habiéndose determinado que la medida aparece debidamente motivada, por cuanto el A quo consideró acreditada la existencia del hecho delictivo y los elementos suficientes para verificar la participación del imputado en el mismo, que fue calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, ha de aplicarse obligatoriamente la disposición del Código Penal que limita el derecho a gozar de beneficios procesales cuando se está incurso en ese delito, por lo que no podría dictarse una medida cautelar sustitutiva por estar claramente establecido en dicha norma que el imputado no podrá gozar de ese beneficio, lo que implica la obligación del Juez A quo de dictar la medida privativa de libertad, de modo que ante estas razones de derecho resulta improcedente la pretensión de la defensa respecto a la libertad del imputado por las razones aducidas, quedándole intactas las vías ordinarias previstas en la Ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales.
Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por las recurrentes para fundamentar su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio DAISY MENDOZA Y MARIA AUXILIADORA FAJARDO, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos JACKSON ALEJANDRO RODRIGUEZ y CARLOS SANTANA QUAGLIARENO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2006, mediante la cual les impuso una medida judicial preventiva de privación de libertad.
Cúmplase. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI