REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala 1
Valencia, 25 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000311

Magistrada Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

Mediante oficio número: C2-2121-2006, de fecha: 25 de septiembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala de la Corte de Apelaciones, el asunto contentivo de la decisión que emitiera con ocasión de la Audiencia Preliminar, realizada al Ciudadano: ARGEMIRO HERRERA, titular de la cédula de identidad número: 15.000.032, representado por la Profesional del Derecho Carmen Eneida Alves, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Ciudadano: Francisco Aular Castellanos.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la abogada defensora, en fecha: 10 de julio del 2006, contra la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 03 de octubre del 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrado: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha: 05 de octubre del 2006, se declara admitido el Recurso de Apelación.

Efectuada la lectura de fondo del expediente, se pasa a dictar el respectivo pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el Nº GPO1-P-2005-004721, en fecha 30 de Junio de 2006, seguida al acusado ALGIMIRO HERRERA MARTÍNEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 28 de Noviembre de 1979, soltero, de oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V 15.000.032, residenciado en: Barrio “El Combate”, calle Principal, casa N° 6824-3, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Numeral 1° eiusdem, y 278 del Código Penal respectivamente.
DE LOS HECHOS
“En fecha 17 de Abril de 2002, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano Francisco Aular Castellanos, se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo de su propiedad,…cuando se desplazaba por el Terminal viejo de esta ciudad una pareja le hizo señas para que se detuviera y le solicitaron una carrera, y faltándole pocos sujetos para llegar al sitio de destino, el sujeto lo encañonó con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, o bajaron del vehículo y se lo llevaron.
Posteriormente, funcionarios adscritos al Comando policial de Ruiz Pineda, quienes se encontraban en labores de patrullaje, al recibir información de parte de la Central, de que presuntamente un vehículo con esas características había impactado, donde resultaron heridas dos personas, siendo identificados como Yohanna Gallardo y Algimiro Herrera…Los funcionarios actuantes, localizaron en el piso de la parte delantera del vehículo, un arma de fuego tipo revolver…, siendo informados desde la Central, que allí se encontraba un ciudadano formulando una denuncia de que una pareja de sujetos lo habían despojado de su vehículo aproximadamente una hora antes, resultando ser el vehículo que se encontraba volcado.”
Luego de dar inicio a la Audiencia, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone:
“Presento formal acusación, en contra del ciudadano, ALGIMIRO HERRERA MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el Articulo 6 de la referida Ley, en su Numeral 1. y 278 del Código Penal respectivamente, ratifico el escrito de acusatorio presentado en fecha oportuna, el cual corre inserto en la actuación, asimismo narró cada una de sus partes las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como los elementos en los cuales se fundamenta la acusación; igualmente a viva voz ofreció los medios de pruebas de la presente actuación.
Finalmente solicita la admisión total de la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público si llegara a acordarse, igualmente solicita se acuerde la apertura a dicho juicio oral y público. Es todo.”
Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó su deseo de NO declarar, y expuso:
“No tengo nada que declarar. Es todo”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone:
“En fecha 23-05-2006 la defensa del ciudadano Argimiro Herrera como punto previo opuso excepción a la acusación de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico escrito presentado en fecha 24-05-2005, procedo a oponer excepción prevista en el Literal “i” del Ordinal 4° del articulo 28 concatenado con los ordinales 3° y 5° del articulo 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito de la acusación no cumple con los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, y es así por cuanto de los fundamentos emergen la relación entre los elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y la presunta participación que pudiera tener mi representado, no siendo suficiente la mera trascripción que se hace de dichos elementos; por otra parte el Ministerio Público, de una manera muy genérica establece los hechos presuntamente ocurridos, sin embargo se observa de las elementos de convicción que no existe siquiera un reconocimiento en rueda de imputado que permita que mi representado tenga participación en los delitos calificados, máxime cuando se observa que el presunto robo ocurrió a las 9:30 de la noche y la detención de mi representado ocurre pasada las 10:30 horas de la noche, no existiendo ningún elemento que lo vincule con la comisión del delito de Robo Agravado, solo se evidencia que fue detenido conduciendo un vehículo automotor objeto de robo, lo que es suficiente elemento para estimar que dicho sujeto haya cometido el hecho, por otra parte en su poder no fue incautada arma alguna, por lo que no existe relación directa entre los hechos presuntamente ocurridos y la responsabilidad que pudiera tener mi defendido. Con relación al numeral 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio el ministerio público no indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas, lo que implica violación del articulo citado, lo que acarrea la vulneración, toda vez, que la omisión impide tener conocimiento pleno de la necesidad y pertinencia de las pruebas. En cuanto al avaluó prudencial y experticia de reconocimiento legal, no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues no se trata de los documentos descritos en dicha norma, por lo que mal pueden ser admitidos. Solicito sea declarada con lugar las excepciones opuestas, sean declaradas sin lugar. Solicito que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del COPP(sic); considerando que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos a mi representado, dado que no son suficientes ni serio a la acusación, fundamentándome en criterio sustentado en sentencia dictada por sala constitucional de fecha 12-07-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, según la cual debe existir causa probable de condena para que el tribunal pueda admitir la acusación y ordena la apertura a juicio. Se observa que en caso de marras no existe causa probable de condena con respecto a los delitos calificados por el Ministerio Público, por lo que la acusación debe ser desestimada. Me acojo al principio de comunidad y me reservo el derecho de pruebas de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la solicitud de la excepciones opuestas, el Tribunal observa, que las mismas fueron ofrecidas extemporáneamente, por cuanto este juzgador es del criterio de que el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter preclusivo para la que las partes realicen las diligencias o peticiones allí establecidas, pues es preciso al señalar, entre las facultades y cargas de las partes, un lapso de hasta cinco (05) días, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para realizar por escrito entre otras cosas la oposición de las excepciones procesales previstas en la Norma Adjetiva Penal, así como la promoción de las pruebas que se harán de producir en el juicio oral y público. Siendo que este lapso se torna preclusivo para las señaladas actividades, mas no así para la realización de la Audiencia Preliminar, para la cual se fija una fecha cierta, sin menos cabo de que la misma, pueda ser diferida en el tiempo en atención a las circunstancias expresamente mencionadas en la norma ut supra señalada, observándose que el escrito contenido en la acusación fiscal fue presentado en fecha 26-02-2002 y la Audiencia Preliminar, fue fijada para el 12-08-2002, por lo que la actividad de la defensa debió haberse materializado a mas tardar el día 03-08-2002, tomándose en consideración de que la fecha cierta para la realización de la audiencia era el día 12-08-2002, sin oponer ante ello, la incertidumbre de que la misma no se verificara. Razones estas por las cuales el Tribunal debe declarar inadmisible las excepciones opuestas, absteniéndose en pronunciarse sobre su procedibilidad, por cuanto no entrará a conocer el fondo de la misma, sin menoscabar el derecho que tiene el imputado y su Defensa, de promoverla nuevamente para la realización del juicio oral y público.
Al respecto, ha sido éste, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, últimamente recogido en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que confirma la decisión de de fecha 07 de Diciembre de 2004, del Magistrado Antonio García García, que señala.
“La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…..” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la Audiencia Preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 eiusdem.
Así mismo, se confirma la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “….entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, y en caso de incumplirse honestos (sic) requisitos, la Defensa puede..., dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer las excepciones preceptuadas en el artículo 28…”
SEGUNDO: Hecho este pronunciamiento, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la ciudadana fiscal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, Numeral 1° eiusdem, y 278 del Código Penal respectivamente, de igual manera, admite las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por cuanto considera que las mismas son necesarias útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad, ya que ellas guardan una estrecha relación de hecho y de derecho con las circunstancias de tiempo modo y lugar señaladas en el escrito acusatorio y de alguna manera servirán para que el juzgador que tenga a bien la realización del juicio oral y público, luego de ser controvertidas, puedan apreciarse o no para su definitiva. Así mismo, en atención a la norma antes señaladas, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Se declara la apertura a juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los fines legales establecidos. Se ordena a la secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Respecto el estado de libertad del cual goza el imputado y en virtud que el Ministerio Público no hizo objeción alguna, el tribunal ordena que el imputado se mantenga con las condiciones cautelares que para su momento le fueron impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 6, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese…”



II
DEL RECURSO DE APELACION

El presente Recurso de Apelación fue interpuesto por denunciarse la falta de pronunciamiento en cuanto a solicitud de sobreseimiento, lo cual se hace en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abg. CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ARGEMIRO HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 15.000.032, residenciado en el Barrio El Combate, calle Principal, casa No. 6824-30 Valencia, Edo Carabobo, ante Usted con el debido respecto ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, con motivo de la decisión por el Tribunal a su cargo, en fecha 30 de junio del año en curso, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, se causó gravamen irreparable a mi representado por violación del Debido Proceso Penal, garantía contenida en el Artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1º , 6º y 321, todos del citado Código, por omisión de pronunciamiento.

PUNTO PREVIO

Resulta imperioso para esta recurrente significar a los respetables Jueces que conforman la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, que no se impugna la decisión dictada por el Juez de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de junio del año en curso, mediante la cual declaro sin lugar la excepciones opuestas por esta Defensa, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, toda vez que, se esta en pleno conocimiento que las excepciones declaradas sin lugar no son recurribles, con fundamento a que estas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de Juicio Oral, y que el auto de apertura a Juicio es inapelable, no obstante, se considera necesario resaltar que, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 30/06/07(sic) y precedentemente a estos pronunciamientos, el Juez de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a uno de los pedimentos de la Defensa, vulnerando de tal modo el principio constitucional del Debido Proceso Penal contenido en los Artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1º y 6º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causando al ciudadano Argemiro Herrera un gravamen irreparable.

CAPITULO I
DE LOS ACTOS PROCESALES MOTIVO
DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 26 de julio de 2002 la Fiscal Segundo del Ministerio Público interpuso acusación en contra del mencionado ciudadano ARGEMIRO HERRERA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego. (Anexo copia marcada “A”).
Con motivo de la acusación interpuesta, esta representación mediante escrito presentado en fecha 23/05/05 dio contestación a la misma oponiendo la excepción prevista en el literal i del numeral 4º del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los ordinales 3º y 5º del Artículo 326 eiusdem, considerando que la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contiene vicios de forma. (anexo copia marcada “B”), y por tratarse de una facultad que de acuerdo al Artículo 328 ibidem, debe ejercerse de manera escrita.
En fecha 30 de junio del año en curso, tuvo lugar audiencia preliminar en la cual la Abg. Maria Gabriela Segovia, Defensora Pública Vigésima del Estado Carabobo, en representación de esta recurrente, ratifico el contenido del escrito de contestación de la acusación, y de manera Oral (dado que nuestra Ley Penal Adjetiva no exige que deba plantearse por escrito) y en el supuesto negado que las excepciones opuestas fuesen declaradas sin lugar, contesto el fondo de la acusación solicitando para ello el sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al ciudadano ARGEMIRO HERRERA, toda vez que, no son suficientes los fundamentos de la imputación, por cuanto no permiten establecer una relación entre los hechos presuntamente ocurridos y mi defendido, no existiendo ni siquiera un reconocimiento por parte de la victima. Máxime cuando esta en diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 20/06/06, manifestó “no reconocer al ciudadano Argemiro Herrera como la persona que lo había robado”, así quedo asentado en el acta levantada, razón por la cual no existiendo pronostico probable de condena, mal podía admitirse la acusación y ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público, por lo que la mencionada Defensora solicito el Sobreseimiento de la Causa , de acuerdo a las precitadas normas jurídicas, invocando asimismo criterio fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 20/06/06 (exp. No. 04-2599), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, según la cual:
“…OMISSIS…”
Sin embargo, se evidencia del contenido del acta que contiene la decisión dictada en la audiencia preliminar, cuya copia se anexa, marcada “C” que el Juez de Control No 02 omitió pronunciarse acerca de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Defensa de manera Oral como contestación a los requisitos de fondo de la acusación Fiscal, procediendo a declarar inadmisible las excepciones opuesta, admitir totalmente la acusación así como todas las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, guardando absoluto silencio en cuanto al pedimento efectuado por la Defensa en cuanto al; Sobreseimiento de la Causa de acuerdo al numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal omisión constituye evidentemente un acto irrito, atentatorio de principios y garantías constitucionales, que acarrean perjuicio y gravamen irreparable a mi representado, toda vez que, el Juez de Control No. 02 se abstuvo de pronunciarse injustificadamente acerca de una solicitud efectuada en tiempo oportuno y procedente en derecho, toda vez que, el Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, lo autorizara a decretar el Sobreseimiento de la Causa circunstancia que conlleven a dictarlo, mas sin embargo, en el caso de marras, el Juez en mención, nada dijo al respecto, si consideraba que procedían tales circunstancias o no, quebrantando por tanto, las disposiciones jurídicas que a continuación se especifican .

CAPITULO II
DE LAS NORMAS JURIDICAS INFRINGIDAS Y
FUNDAMENTOS DEL Recurso

Debido Proceso Penal, contenido en el Artículo 49.1 Constitución de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos:
“…OMISSIS…”
Tutela Judicial efectiva: garantizada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual:
“…OMISSIS…”
Considera quien recurre que el Juez de Control No.02 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio del año en curso, vulnero el Debido Proceso penal, toda vez que, no emitió pronunciamiento en cuanto a una de las solicitudes formuladas por la defensa, violentando con tal omisión, los principios de audiencia, defensa, contradicción e igualdad, que se concretizan en los derechos de ser oídos, a la defensa y a la tutela Judicial.
La invocación del debido proceso no solo es con ocasión a lo que se refleja en la Constitución, sino también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel sub lege. Lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario el juzgador autorizo por el texto constitucional y el legislador, puede inclusive de oficio anular las actuaciones cuando en el curso del proceso Penal se han cometido violaciones de derechos y garantías, afectándolo de nulidad.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sustentado en reiteradas jurisprudencias, refiriéndonos así a sentencia No. 348 de fecha 31/10/00 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, criterio reafirmado en Sentencias Nros 550 del 06/04/04 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y No. 222 del 30/04/02 de la Sala de Casación Civil con ponencia igualmente del Magistrado Oberto, que el sentenciador o juzgador esta en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa, y es requisito indispensable que la sentencia o decisión dictada pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual debe resolver sobre todo lo alegado, y al mismos tiempo satisfacer el adagio latino que reza: “Justa alegata el probata judex judicare debet”
Así ha afirmado el Máximo Tribunal que:
“…OMISSIS…”


Resulta claro con una lectura del acta que contiene la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/06/06 que el Juez de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal no se pronuncio en cuanto a uno de los Sobreseimientos de la Causa de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a Juicio de la defensa y ante los insuficientes fundamentos de la imputación expresados en el escrito acusatorio, el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al tantas veces mencionado ciudadano ARGEMIRO HERRERA, no existiendo mínimas probalidades de condena, mas aun cuando en anterior acto de diferimiento y en presencia del Juez y la Defensa, la victima afirmo que no lo reconocía como la persona que cometió el presunto hecho, por lo que mal podía el referido Tribunal, admitir la acusación y ordenar la apertura a Juicio Oral y Público, si de las actuaciones se desprenden claramente las circunstancias que conllevarían a decretar el Sobreseimiento solicitado.
No obstante ello, el Juez nada adujo, ni que consideraba existente tales circunstancia o no las consideraba, simplemente, omitió pronunciarse, menoscabando por tanto a mi representado su sagrado y legitimo derecho a la defensa violando con tal falta u omisión de decisión, el principio de exhaustividad, incurriendo en el vicio de citrapetita, causando como consecuencia a mi defendido un perjuicio y gravamen irreparable que debe forzosamente ser restituido por la respetable Corte de Apelaciones respectiva.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, por las razones procedentemente expuestas y siendo que en el curso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio del año en curso, se vulnero el Debido Proceso Penal causándose al ciudadano ARGEMIRO HERRERA gravamen irreparable, es por lo que solicito con el debido respecto a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presenta Recurso de Apelación, tenga a bien declararlo con lugar, en consecuencia, acuerden anular la audiencia preliminar celebrada así como los pronunciamientos jurisdiccionales generando de la misma, por haber incurrido el Juez de Primera Instancia en Función de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, en franca violación de garantías de rango constitucional, contenidas en los Artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1º , 6 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del Art. 447 eiusdem.
No se anexan copias certificadas del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, toda vez que, aun cuando fueron solicitada por esta representación en fecha 30/06/06, aun para la fecha las mismas no han sido acordadas, por lo que tan pronto se obtengan les serán remitidas. Se anexa marcada “A” copia del escrito de acusación, “B” copia del escrito de contestación de la acusación y “C” copia simple del acta de levantamiento en la audiencia preliminar celebrada el 30/06/06 , que contiene la decisión dictada y de la que quedaron las parte debidamente notificada, según lo informo el Tribunal.


III
DE LA CONTESTACION DE LA FISCALIA
.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La accionante denunció omisión de pronunciamiento por parte del Juez en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de sobreseimiento que requiriera conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Junio del presente año, durante la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos a su representado.

Ante esta denuncia de falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud expresa de sobreseimiento requerida por las defensa, se procedió a revisar el auto recurrido y en efecto se constato que tal pedimento no ha sido objeto de pronunciamiento mediante auto y, o decisión expresa, en virtud que la decisión del Juez solo contiene dos particulares uno donde decide la inadmisibilidad por extemporaneidad de las excepciones y otro donde decide la admisión de la acusación y la apertura a juicio.

Tal aseveración, evidencia la existencia de la lesión invocada, lo cual infringe la garantía consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° ejusdem, además que viola el Principio de exhaustividad propio de los fallos judiciales, el cual impone al Juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituye el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En este caso en concreto, se evidenció que no se dictó resolución sobre la solicitud de sobreseimiento planteada en audiencia por la defensa, bien sea para declararla con lugar o simplemente para rechazarla según el justo arbitrio del Juez, como se había hecho con las excepciones opuestas las cuales también llevaban implícitas una solicitud de sobreseimiento; en consecuencia no se proveyó lo pertinente a los fines de declarar con o sin lugar tal solicitud hecha durante la celebración de la audiencia preliminar, omisión que en efecto cercena el derecho a obtener oportuna respuesta e impide el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que afectan el derecho de resguardo del imputado, esto en virtud que la tutela Judicial efectiva exige no solo el acceso a los tribunales, sino el deber de resolver el fondo de todas las peticiones que se presenten a su conocimiento.

Por tanto, en cuanto a esta denuncia, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 de nuestra ley adjetiva penal, se acuerda anular la audiencia preliminar celebrada en fecha: 30 de junio del 2006, por haberse incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, vulnerando lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicho decreto de nulidad al auto de apertura a juicio de fecha 07 de julio del 2006 y todos los actos subsiguientes, ordenándose a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, relativa a la omisión de pronunciamiento sobre la petición de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 30 de Junio del presente año, que la misma sea resuelta según su justo arbitrio y discrecionalidad dentro del lapso de Ley, y al momento de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, por otro Juez en funciones de Control distinto al accionado, una vez reciba las actuaciones. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Declara “CON LUGAR” el recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho Carmen Alves, en su condición de defensora del Ciudadano: Argemiro Herrera y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 de nuestra ley adjetiva penal, se acuerda anular la audiencia preliminar celebrada en fecha: 30 de junio del 2006, por haberse incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, vulnerando lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicho decreto de nulidad al auto de apertura a juicio de fecha 07 de julio del 2006 y todos los actos subsiguientes, ordenándose a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, relativa a la omisión de pronunciamiento sobre la petición de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 30 de Junio del presente año, que la misma sea resuelta según su justo arbitrio y discrecionalidad dentro del lapso de Ley, y al momento de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, por otro Juez en funciones de Control distinto al accionado, una vez reciba las actuaciones. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra señalada.


LOS JUECES


LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA





EL SECRETARIO
ABOG. LUIS POSSAMAI


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado


El Secretario.



GP01-R-2006-000311