REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000665
Juez: Abg. Diana Calabrese Canache
Querellante: Eduardo José Aguin Meléndez
Abogados del Querellante: Abg. Alberto Jiménez López y Brenda Arcay
Querellada: Nidia Cruz de Aponte
Defensa Privada: Abg. Carlos Azaf Rumierk


En fecha 17 de Julio de 2006 se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se le dio entrada con la misma numeración ante este Tribunal, en virtud que la Corte de Apelaciones había revocado decisión del referido Tribunal y repuso la causa al estado de reiniciar Juicio Oral y Público; avocándose quien suscribe a la presente causa en fecha 31 de Julio de 2006, ordenándose en esa misma fecha la fijación de Juicio Oral y Público, según fecha aportada por la Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 26 de Septiembre de 2006 a las 10:30 de la mañana, acordándose notificar a las partes de tal acto, como consta en las actuaciones.

Se constata en la presente causa que en fecha 26 de Septiembre de 2006, se encontraba fijado Juicio por querella presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE AGUIN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.915.909, de profesión médico, residenciado en la Urbanización San José de Tarbes, Residencias Tarbes B, Apartamento Nro. 9-A, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 7.144.530, Licenciada en Educación, residenciada en la Avenida 05 de Julio, casa Nro. 64-25, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, verificándose en dicho acto la presencia de las partes, evidenciándose que se encontraba constituido el Tribunal Séptimo de Juicio, además de estar presente la ciudadana querellada o acusada NIDIA CRUZ DE APONTE y su defensor el Abogado Carlos Azaf Rumierk, verificándose que una vez transcurrido el lapso de espera del resto de las partes, en este caso del acusador privado, este no compareció, solicitando el defensor de la acusada que se revisaran el resultado de las resultas de las notificaciones, realizadas al querellante, con la finalidad de que se aplique el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , en su primer aparte, considerándose que la falta de comparecencia del querellante es una causal de abandono de la acción intentada en contra de su defendida, tal como se evidencia al folio 15 de la Tercera Pieza, de la presente causa

Es por ello, que revisado la causa en cuestión este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto se observa que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, decidió en fecha 15 de Junio de 2006, con ponencia de la Dra. María Arellano Belandria, que: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE AGUIN MELENDEZ, asistido por el Abogado ARÍSTIDES RUBIO BARRANCO, en contra de la decisión de fecha 27-03-2006, dictada por la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declarando Desistida la Querella interpuesta contra la ciudadana NIDIA CRUZ DE APONTE. SEGUNDO: REVOCA el auto objeto de la apelación y REPONE LA CAUSA al estado de reiniciar el Juicio Oral y público, ante un Juez distinto al que emitió criterio…”.

SEGUNDO: Se constata en las actuaciones que en fecha 28 de Septiembre de 2006 se acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las resultas de la notificación librada al ciudadano querellante EDUARDO JOSE AGUIN MELENDEZ, la cual fue remitida a este Despacho, verificándose en la misma que esta había sido practicada por el Alguacil Magno Concepción en fecha 07-08-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose igualmente en las actuaciones que el Apoderado Judicial de acusador privado, abogado Abg. Alberto Jiménez fue notificado para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 26-09-06 a las 10:30 de la mañana, tal como consta al dorso de dicha Boleta de notificación que fue practicada por el Alguacil Joffre Pereira, en fecha 03-08-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ibidem. Dejando constancia de tal situación el Secretario del tribunal Abogado Javier Córdova, el día 06-10-06 el cual señaló que: “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Orgánico Procesal penal, que el ciudadano EDUARDO JOSE AGUIN MELENDEZ, ha sido notificado conforme al Artículo 183 ejusdem, según lo manifestado por el Alguacil Magno Concepción, en fecha 07-08-2006, tal como se videncia al vuelto de la respectiva Boleta…”.

TERCERO: En vista que de la incomparecencia del acusador privado, así como de su abogado al Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal para el día 26-09-2006 a las 10:30 de la mañana, los cuales fueron debidamente notificados en su debida oportunidad para el presente acto, tal como consta en autos; considera quien aquí decide que de acuerdo a lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Segundo aparte, la acusación privada debe declararse Desistida, visto que el acusador privado EDUARDO JOSE AGUIN MELENDEZ, sin justa causa, no compareció al Juicio oral y público, así mismo se constató que ni su apoderado judicial Abg. Alberto Jiménez compareció a dicho acto.

CUARTO: Quien aquí decide, observa que el Acusador Privado EDUARDO JOSE AGUIN MELENDEZ, no le dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado…”.

Nuestra norma adjetiva establece que la victima puede actuar en los proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte, representada por un Abogado Apoderado, pudiendo este ultimo por si solo presentar la querella y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia oral, pero el Legislador le impuso como carga a la victima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella (Aparte 2° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal) y su presencia en la Audiencia de Conciliación y en el Juicio Oral y Público, pues de no estar allí presente, se tendrá por desistido la acción intentada en el Tribunal de Juicio. Así mismo considera este Tribunal que la solicitud de la defensa debe declararse procedente, por la incomparecencia del acusador al Juicio Oral y Público fijado, por este Tribunal para que se llevara a cabo el día 26-09-2006, a las 10:30 de la mañana, habiéndose librado las respectivas Boletas de Notificación tanto al acusador como a su apoderado judicial, las cuales fueron practicadas por los Alguaciles Magno Concepción y Joffre Pereira, respectivamente.

QUINTO: Se evidencia en el presente caso que la falta de comparecencia tanto del precitado acusador EDUARDO JOSE AGUIN MELENDEZ, así como de su Apoderado Judicial Abogado Alberto Jiménez, al Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal en su oportunidad, debe considerarse como una causal de Desistimiento de la acusación privada presentada en el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 416 ibidem, en tal sentido se declara procedente la solicitud del defensor de la acusada NIDIA CRUZ DE APONTE, en consecuencia se tiene como Desistida la acusación privada presentada.
Este Tribunal no condena a la parte acusadora en costa por la gratuidad del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo aprecia quien aquí decide, que de la revisión realizada a la acusación, así como al resto de las actuaciones que conforman la presente causa, se establece que la referida acusación no fue planteada en forma maliciosa o temeraria, por cuanto la misma fue presentada y seguida en este Tribunal, por hechos que se encontraban previsto en la norma sustantiva, al igual que el procedimiento seguido de conformidad con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que el hecho que el acusador privado no haya comparecido al Juicio Oral y Público, no puede calificarse que el mismo proviene de una aptitud maliciosa por parte del acusador, considerando este hecho el Tribunal como una causa única y exclusivamente para declarar el Desistimiento de la Acusación Privada.
El Tribunal en vista que al acusador privado EDUARDO JOSE AGUIN MELENDEZ, se le declaro Desistida la acusación privada presentada por ante el Tribunal de Juicio en fecha 08 de Noviembre de 2004, se le aplica la sanción prevista en el artículo 418 ejusdem, es decir que no podrá intentar de nuevo la acusación; Y así se decide



DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones expuestas, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 416 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA DESISTIDA LA ACUASACION PRIVADA por ante el Tribunal de Juicio en fecha 08 de Noviembre de 2004, por el ciudadano EDUARDO JOSE AGUIN MELENDEZ, antes identificado, representado judicialmente en esta causa por su apoderado el Abogado Alberto Jiménez López, en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ APONTE, antes identificada, representada por el Abogado Carlos Azaf, por no haber comparecido al Juicio Oral y Público fijado para el día 26-09-2006 a las 10:30 de la mañana. No se condena en costas al acusador privado por la gratuidad del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se establece que la referida acusación no fue planteada en forma maliciosa o temeraria, por cuanto la misma fue presentada y seguida en este Tribunal cumpliendo con las previsiones de las normas sustantiva y adjetiva de la materia penal. Igualmente este Tribunal aplica la sanción prevista en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusador privado EDUARDO JOSE AGUIN MELENDEZ, el cual no podrá intentar de nuevo la referida acusación. Notifíquese a las partes.
Se publica la presente decisión dentro del lapso legal establecido, en Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), a los 196 días de la Independencia y 147 de la Federación.


Jueza Séptima de Juicio

Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,

Abg. Yandira Franco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria