REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-015499

Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Eduardo Azaf R.defensor de los derechos de los Acusados: CARLOS SALCEDO y ALEJANDRO JOSE OCHOA LEBRUN, identificados en Autos, en el cual solicita Revocación o Sustitución de la Medida Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre sus representados, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El Veintiuno (21) del mes de Septiembre de año Dos Mil Seis 2006, se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el cual la Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos imputados como Robo Agravado en grado de frustración, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y solicitó se les aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal estableció que ciertamente se había cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado en relación con el articulo 80 segundo aparte, delito previsto en el articulo 458 del Código Penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Alega el Defensor que una vez presentada la Acusación, el Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho imputado a sus defendidos como Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, que contempla pena de dos a seis años de prisión, por lo cual en realidad han variado los elementos que motivaron la privación de la libertad de los Acusados. CUARTO: La pena que podría aplicársele a los Acusados por el presunto delito cometido, sería de cuatro (04) años, constando en autos que los Acusados tienen arraigo en el país, lo que se evidencia en la Constancia de domicilio y que poseen pocos medios económicos como para abandonar el país. QUINTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. SEXTO: Este Juzgado por otra parte igualmente también considera prudente sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, por la circunstancia de no poseer antecedentes penales, así como su derecho a ser procesados en libertad, consagrado en los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Carta Magna, y así se decide.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Acusados: CARLOS SALCEDO y ALEJANDRO JOSE OCHOA LEBRUN, identificados en Autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 243 y 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, o ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. B) La prohibición de salir sin autorización del Estado. C) La presentación de dos (02) fiadores que acrediten la solvencia respectiva a este Tribunal, con un ingreso no menor a treinta (30) Unidades Tributarias, con su respectivo RIF y NIT y su constancia de Residencia expedida por la Autoridad Civil respectiva. La inasistencia de los Acusados a la Audiencia Preliminar, llegado el caso, o el incumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, acarrearán la inmediata Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).


La Juez Novena de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



ASUNTO Nº: GP01-P-2006-015499