REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-015481
JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. MARIA ALEJANDRA RUFO. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: JESUS RAMON VILLEGAS RODRIGUEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE PERSONAS DESCONOCIDAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 04.06.2000, el Ciudadano JESUS RAMON VILLEGAS RODRIGUEZ se encontraba llegando a su casa en Guacara, cuando al entrar se percata que personas desconocidas le habían hurtado la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, un VHS, un equipo de sonido marca Sony, logrando las personas huir con los objetos,
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se trata, según la Fiscalía, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal.
El artículo 455 establece una pena de cuatro a ocho años de prisión para los citados delitos.
El artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, establece si el delito mereciera pena de prisión por más de tres años, este prescribe en un lapso de cinco años, siendo el caso que desde la fecha del hecho 04-06-2000, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3º eiusdem y 108, ordinal 4º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en Perjuicio de JESUS RAMON VILLEGAS RODRIGUEZ.
Notifíquese a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



La Juez 09 de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario


ASUNTO: GP01-P-2006-015481