REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-014852
JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. MARIA ALEJANDRA RUFO. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA: EDGAR ALFREDO ARIAS CASTAÑEDA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PERSONAS DESCONOCIDAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 19.03.2000, el Ciudadano EDGAR ALFREDO ARIAS CASTAÑEDA, compareció por ante la Fiscalía, para manifestar que personas desconocidas habían hurtado Un (01) VEHICULO de su propiedad, el cual dejó estacionado en la vía San Diego.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según la Fiscalía, del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4 del Código Penal.
El artículo 454 ordinal 8° establece una pena de dos a seis años de prisión para el citado.
El artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4º del Código Penal es de cinco (05) años, y siendo que el hecho ocurrió en fecha 19.03.2000, ha transcurrido un lapso que excede con creces al tiempo de prescripción; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3º eiusdem y 108, ordinal 4º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4º del Código Penal, en Perjuicio de EDGAR ALFREDO ARIAS CASTAÑEDA .
Notifíquese a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez 09 de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario
ASUNTO: GP01-P-2006-014852