REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-010195
Celebrada el día Tres (03) de Octubre del año 2006, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-010195, seguida al Imputado JOSÉ GREGORIO FLORES CHÁVEZ, se constituyó el Tribunal Noveno en función de Control, presidido por la ciudadana Jueza Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, asistida por el Secretario Abg. Julio Urdaneta, y el Alguacil ciudadano Jhonatan Ostos. Se solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes en ese acto el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Nicolás, el Imputado José Gregorio Flores Chávez, debidamente asistido en este acto por el Abg. Faustino Alcántara. La Jueza advirtió a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informó también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio. Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien expuso: “En fecha 21/05/2005, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, los ciudadanos Pinzón Pinzón, José Santos y Mendoza Correa, Miriam Jacqueline, como víctimas se trasladaban a bordo de un vehículo marca Ford, tipo camioneta, modelo Sport Wagon, color verde, placas 588-KLS, por la Autopista regional del centro, sentido Valencia Caracas, cuando a la altura del cementerio Los Jardines, la ciudadana Miriam Jacqueline Mendoza Correa, quien iba en el puesto de copiloto, observó sobre la vía una piedra de gran tamaño y de inmediato le avisó a su esposo, quien conducía el vehículo, pero éste no pudo evitar la piedra, e impactó su vehículo contra de ella, provocando que los cauchos se espicharan, por lo cual los ciudadanos aparcaron el vehículo en el hombrillo y se bajaron a ver los daños sufridos. En ese momento cuatro sujetos, uno de los cuales resultó ser el imputado José Gregorio Flores Chávez, salieron del área verde adyacente a la vía, portando armas de fuego y armas blancas y sometieron de forma violenta a los ciudadanos antes mencionados como víctimas, logrando despojarlos de varias pertenencias, dinero y documentos personales; entre las pertenencias que le robaron estaban prendas de oro y plata, valoradas en Un millón de bolívares y prendas de vestir valoradas en setenta mil bolívares. Al instante se acercó al lugar una comisión de los patrulleros de carretera, en la unidad RP-4-347, dirigida por los funcionarios distinguido Carlos Luis Sanguinetti García, y el Agente Juan Alexander Pérez Pumero, ambos de la Policía de Carabobo, los cuales procedieron a auxiliar a las víctimas, siendo atacados con disparos por parte de los sujetos, se produjo una persecución de los delincuentes quienes se internaron en el área verde adyacente a la Autopista, momento en el cual uno de ellos se cayó por la canal de agua, lo cual dio oportunidad a los agentes policiales de lograr su captura, quedando plenamente identificado, en virtud de haber sufrido la caída el imputado fue trasladado hasta el Hospital de Guacara, en donde se le diagnóstico aporreos y excoriaciones por el impacto contra el suelo, luego el sujeto fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. El Ministerio Público se fundamenta en la declaración de fecha 21/05/2006 por los funcionarios Carlos Luis Sanguinetti y Juan Alexander Pérez Pumero. Declaración ante el comando de patrulleros de carretera de la Policía de Carabobo de la ciudadana Miriam Jacqueline Mendoza Correa. Acta policial de fecha 21/05/2006, suscrita por el funcionario Carlos Luis Sanguinetti. Declaración de fecha 21/05/2006 del ciudadano José Santos Pinzón Pinzón. Se califica el hecho como ROBO AGRAVADO, delito previsto en el arículo 458 del Código Penal. Se ratifican los medios probatorios, testimonios de la víctimas José Santos Pinzón Pinzón, por ser testigos presenciales de hecho y dan su testimonio de cómo ocurrieron los hechos. Se ofrece para que sea incorporada para su exhibición y lectura en el debate el Acta Policial de fecha 21/05/2006, elaborada por el funcionario Carlos Sanguinetti, quienes pueden declarar como fue aprehendido el imputado. Se ofrece para que sea incorporada para su exhibición y lectura en el debate Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 06/06/2006 Nº 9700-092-380 efectuada por el funcionario Franklin Ugas, experto del C.I.C.P.C. Se ofrece para que sea incorporada para su exhibición y lectura en el debate acta de Inspección técnico criminalística en el sitio del suceso de los hechos de fecha 21/05/2006, efectuada por los funcionarios del C.I.C.P.C. Se ofrece para que sea incorporada para su exhibición y lectura en el debate Inspección ocular de fecha 21/05/2006, al vehículo en el que se desplazaban las víctimas. Solicito al tribunal se admita la acusación en todas sus partes, se declare la necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas y se dicte el auto de enjuiciamiento y se mantenga la Medida privativa de libertad por cuanto no han variado los hechos”. Se le impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del debate, igualmente se le informa de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y el procedimiento por la admisión de los hechos y él mismo manifiesta querer declarar y se identifica como FLORES CHAVEZ, JOSE GREGORIO, natural de Guacara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 18.852.590, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el 29/02/84, de profesión u oficio soldado, hijo de Pedro Flores y de Rosa Chávez, Residenciado en: Mariara, Urbanización Los Jardines, Calle Victoria, casa Nª 30, y expuso: “yo ese día 21/05/206 venía de cobrar y me quedé, donde yo vivo, en el Barrio Libertador y se me hizo tarde, venía bajando, yo venía rascado, y escuché un tiros y tengo que pasar debajo del punte, cuando voy llegando me agarran dos chamos y me pegan contra el piso y me quitaron los reales y me tuvieron allí y de repente vienen un poco de tiros y se entraron a tiros con los policías, eso fue como las 02 de la mañana, no fue a las cuatro, de allí llegan dos policías y los chamos pasaron por allí, eran cuatro, salieron hacia arriba, y vienen dos policía y me agarran golpes y me paro y les doy golpes, y no piden papales ni nada y me fui porque era soldado y les estoy explicando que me están robando y me dan una patada y me lanzan contra la patrulla, no entiendo de que a mi se me acusa de algo que no sé, yo pienso que me tiene a mi aquí por lo de los policías, yo soy inocente, allí habían ocho personas más y me metieron en la banda de Los Sanguinarios, yo soy inocente de todo. Se hace pasar a la sala el ciudadano Pinzón Pinzón, José Santos, C.I. 11.746.722, en su condición de víctima y expuso: “Yo iba como a las 04 de la mañana con mi esposa para buscar a mi mamá, cuando ella me pegó un grito y no era una piedra, era algo negro, no pude esquivarlo y se partieron los rines cuando me aorillé, como a los minutos escuchamos un ruido, y en se momento salieron cuatro personas y tres la agarraron a ella y uno me agarró a mi, yo les di mi cadena y cuando veo no tengo mi cartera y ellos agarraron a mi esposa y la llevan al monte y el otro me pide la cartera y no la encontraba y me apuntó con el revólver, y se la entregamos y en eso llegó la Policía y se formó un tiroteo y se llevaron los CDs, en el momento se encontraba sin camisa, tenía un tatuaje y cuando me lo muestran en policía le veo el tatuaje, y no pude ver casi nada por el tiroteo. Se hace pasar a la sala a la ciudadana Mendoza Correa, Miriam Jacqueline, C.I. 7.118.641, en su condición de víctima y expone: me bajo para ver y me le acerco a é y ellos salieron y me quitaron los zapatos y me cortaron un poquito, y decían que me iban a matar. El Fiscal pregunta que pertenencias le quitaron al señor? Del carro se llevaron los CDs, una maleta, los papeles de la licorería, el reloj, la cartera, y la recuperé porque se la encuentran al muchacho que tenía el tatuaje. A la otra víctima, a mi los anillos de oro, de graduación, y todo.- La Defensa pregunta. Usted dice que lo vio en la policía? No, cuando me atracaron y cuando el se dio la vuelta le ví el tatuaje. Se deja constancia que el Tribunal ordenó que el imputado se quitara la camisa y se pudo evidenciar que tenía un tatuaje. Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “En vista de que mi defendido manifiesta ser inocente en este acto impugno la Acusación fiscal por las siguientes razones, Primero: mi defendido no se le decomisó nada, perteneciente a la victimas; Segundo, esta acreditado un hecho punible sancionado por la ley, pero no fue el quien cometió dicho delito; Tercero, el día en que se dice ocurrieron los hechos que lo fue el 21/05/2006, mi defendido venía de una fiesta y pasaba por dicho lugar; Cuarto: en las actas procesales levantadas no se pueden tener a los funcionarios policiales como testigos presénciales por cuanto ellos llegaron al sitio una vez de producido los hechos, Quinto: la defensa solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, en fecha hábil el cual no se pudo realizar, en este acto finalmente solicito que el Tribunal admita las pruebas testimoniales de los ciudadanos YESENA LOPEZ, LILIANA ANGULO, YULEISI GUTIERREZ, OMARIA BORGAS, GUSTAVO AVLIES, CESAR GONZALEZ, identificados plenamente en el escrito introducido en fecha 30/05/2006, por ser pertinentes útiles y necesarias por cuanto los mismos pudieran en el juicio oral y público vigorizar la inocencia de mi defendido, finalmente solicito una Medida Cautelar de Libertad a fines de que sea juzgado en libertad de acuerdo con el dispositivo legal de una medida menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dejo constancia en este Tribunal de que mi defendido es soldado del Ejército Venezolano. El Tribunal manifiesta al acusado si tiene algo que agregar algo a las exposiciones efectuadas y a lo dicho por las víctimas, a los que manifestó Admitir los hechos y solicitar al Tribunal le impusiera de inmediato la pena. En este sentido, el Abogado Defensor, una vez que su defendido contradice a su defensa y Admite los Hechos, se relega de responsabilidad por haber sido un acto voluntario y sin ningún tipo de coerción del Imputado, su decisión personal de Admitir los hechos. Este Tribunal visto que el defensor así lo manifestó al Tribunal y el Acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor del hecho por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, en atención al derecho constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y asumiendo la llamada competencia sobrevenida, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, visto como ha sido el desarrollo de la Audiencia y oído como ha sido la manifestación del Imputado de admitir los hechos, CONDENA al Acusado FLORES CHAVEZ, JOSE GREGORIO, natural de Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 18.852.590, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el 29/02/84, de profesión u oficio soldado, hijo de Pedro Flores y de Rosa Chávez, Residenciado en: Mariara Urbanización Los Jardines, Calle Victoria, casa Nº 30, a cumplir con la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio trece (13) años y seis (06) meses, y por haber admitido los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3). siendo esta rebaja de cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que le queda a cumplir, diez (10) años de prisión. No se abre el período de recepción de las pruebas, por cuanto el Acusado manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, y el Tribunal le impuso la pena correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Diarícese. Déjese copia. Regístrese. Cúmplase.


La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario.


ASUNTO Nº GP01-P-2006-010195