REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-015708
Celebrada el día Dos de octubre de dos mil seis, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-015708 en virtud de la Solicitud de Medida Privativa de la libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Quinto (05) del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Novena en Función de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida para ese acto por el abogado Julio Urdaneta, quien actúo como Secretario y el alguacil Eivan Farfan. La Juez ordenó se verificara la presencia de las partes, el Secretario hizo constar que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Abg. Mario Rodríguez, el imputado: JOSÉ JUVENAL SÁNCHEZ ROMERO, quien fue asistido por la Defensora Publica Abg. Claribel López, quien aceptó la defensa , Acto seguido la Juez de Control dio inicio al acto, y le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, precalificando el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente. Oída la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano JOSÉ JUVENAL SANCHEZ ROMERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de no declarar y se identifica de la siguiente manera JOSÉ JUVENAL SÁNCHEZ ROMERO, natural de Valencia, fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.227.552 de profesión u oficio obrero, hijo de José Juvenal Sánchez, y de Primitiva Romero, domiciliado Calle Real Urama, casa 988, vía Morón, en el Pueblo de Urama, Estado Carabobo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista todas la actuaciones y la imputación del Ministerio Público, que señala que la supuesta víctima le fue quitada una Moto de su propiedad y señala que fueron dos personas, y en conversación con mi defendido el señala que le dieron una cola un pana y que la moto era de un pana, y en eso a pocos momentos llega la Comisión Policial y le extraña a la defensa que fue conocido por la Policía, la defensa parte del Principio de Inocencia, no hay peligro de fuga, señaló casa y número de calle, considera a defensa que fue engañado para el momento en que ocurrieron los hechos, mi defendido puede ser juzgado en libertad con las exigencias que el Tribunal considere y solicito a Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece Medida Privativa de la Libertad como es el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al Imputado JOSÉ JUVENAL SÁNCHEZ ROMERO, como autor o partícipe de la comisión del hecho imputado como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que siendo las 07:50 horas del día 29-09-06 compareció por ante el Despacho el Funcionario Policial Wilfredo Araujo Rodríguez, dejando que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día viernes 29-09-06, encontrándose a bordo de la Unidad conducida por el Funcionario Distinguido Rodolfo Antonio Pérez Hernández, se encontraban realizando recorrido de prevención policial por diferentes sectores de la Parroquia Canoabo, cuando recibieron llamada desde la Comisaría de Bejuma informando que en esa Comisaría se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien no le dio tiempo a identificarse manifestando que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego lo despojaron de una Moto y de un Celular, dejándolo abandonado en el Sector de Aguirre, que de inmediato se ubicaron en el sector de Pueblo Nuevo, con la finalidad de darle captura a los sujetos y recuperar el vehículo; que a poco tiempo de suministrada la información avistaron a dos sujetos a bordo de una moto que presentaba las mismas características, por lo que procedieron a darles la voz de alto con el propósito de realizar la verificación de los documentos e inspección del vehículo; que a dichos ciudadanos se le impuso del contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; que una vez solicitada la documentación del vehículo, pudieron constatar que la misma estaba a nombre de la ciudadana Antonia Dolores Martínez de Romero. Notar que los sujetos no presentaban propiedad alguna ni autorización para conducir; que los ciudadanos quedaron identificados como José Juvenal Sánchez y Darwin Alfredo Sánchez, conjuntamente con la moto en referencia; consta acta de entrevista de la víctima Jorge Luis Sánchez Núñez, C.I. 17.072.645, rendidas por ante la Comisaría de Bejuca; las mismas constan en las actas procesales, precalificando el hecho como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente, razón por la cual se solicita al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3. Se solicitó se continué por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5ta, razón por la cual inmediatamente fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: CUARTO: FUNDAMENTOS DE LA DECISION. Oídas las anteriores exposiciones, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente actuación, este Tribunal pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran llenos o no los extremos de ley, y al respecto observa que, en cuanto al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente, materialidad ésta, demostrada con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios arriba mencionados, En cuanto a la 2º de las exigencias del artículo 250 eiusdem, también se desprenden del contenido de la referida acta policial fundados elementos que comprometen al Imputado a título de autor del mencionado delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente. Finalmente en cuanto al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem en virtus de la pena a aplicársele.
Por las anteriores consideraciones, forzoso es concluir que en el presente caso concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado, lo que se evidencia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ JUVENAL SÁNCHEZ ROMERO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la continuación de la investigación por le procedimiento ordinario. Regístrese. Líbrese lo conducente. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes Octubre del año Dos mil Seis.


La Juez 09 en Función de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretario



CAUSA Nº GP01-P-2006-015708