REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: N° GP01-P-2006-012161
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
FISCAL: ABG. MILAGROS ROMERO, FISCAL SEXTA ENCARGADA DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA: ABG. GLORIA RAMÍREZ
DECISIÓN:SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El día Dos (02) de Octubre del año dos mil seis, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Novena de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el Secretario Abg. Julio Urdaneta y el Alguacil Eivan Farfan, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nro. ° GP01-P-2006-012161, seguida a la imputada: ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS. Se solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes en este acto la Fiscal Sexta del Ministerio Público, encargada de la Undécima, Abg. Milagros Romero, la Imputada Roxana Elizabeth Rodríguez Palacios, debidamente asistida en este acto por su defensa pública Abg. Gloria Ramírez, quien aceptó el cargo.
Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia. La Juez advirtió a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que debían guardar la compostura adecuada, que debían mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podría imponer las sanciones que corresponda de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informó también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien lo hizo en los siguientes términos: “En fecha 02/06/2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevete, color verde placas, GCG-799, a la altura de la avenida Lara, Sector Candelaria, el ciudadano PEREZ HERNÁNDEZ, RAFAEL SIMON, cuando le es solicitado un servicio de taxi hasta el Hospital de Guacara por dos ciudadanos, un hombre y una mujer. Posteriormente al llegar a Guacara los ciudadanos le solicitan a la víctima, que tomara la calle principal del Barrio Negro Primero, momento en que el sujeto que vestía pantalón y camisa de caqui, saco a relucir un arma de fuego, amenazándolo de muerte, al mismo tiempo que le indica a la dama que lo raqueteara despojándolo de treinta mil bolívares en efectivo, conminándolo a que descendiera del vehículo, por lo que desciende ya que lo amenazaban de muerte, y la dama la cual vestía de pantalón blanco y blusa negra, le indicaba a su compañero que le diera un tiro a la víctima, a lo que este les pide que no lo hiciera, ya que era padre de familia, y estos huyen del lugar con el vehículo propiedad de la víctima. Seguidamente la víctima se traslada hasta el Módulo de José Gregorio Hernández, manifestándole a los funcionarios policiales o que había ocurrido, acto seguido el funcionario de la Policía de Guacara, Agente Nixon Rivas, se comunica con una comisión policial de ese cuerpo integrada por los funcionarios Olmedo Simón y Urbina Gonzalo, a quienes se les informa de lo ocurrido, por lo que se trasladan hasta el Comando y se entrevistan con la víctima, quien les indica las características de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, y del sitio donde había ocurrido el hecho y los funcionarios policiales se trasladan al sitio señalado por la víctima con la finalidad de ubicar el vehículo y los sujetos que habían cometido el hecho, logrando avistar a una ciudadana con las características aportadas por la víctima, quien al observar la Comisión intentó huir del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto, se le practicó la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautaron treinta mil bolívares 30.000,oo en efectivo y le impusieron sus derechos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta el Ministerio Público en Acta policial de fecha 22/06/06 suscrita por el Funcionario Olmeda Simón. Acta de entrevista de fecha 22/06/2006 del ciudadano Pérez Hernández, Rafael Simón, rendida ante el Comando de la Policía Municipal de Guacara. Inspección Ocular del sitio número 258 de fecha 23/06/2006 suscrita por los funcionarios Wilson Rodríguez y Franklin Ugas, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de reconocimiento técnico legal sin número suscrita por el funcionario Jhonatan Leon, adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Mariara. Experticia de Seriales de vehículo sin número, de fecha 26/06/2006 suscrito por el funcionario Douglas Rebolledo adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Carabobo. Se califica el hecho como Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8, y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Pérez Hernández, Rafael Simón. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba en todas y cada una de sus partes, tal como constan en la actuación inserta a los folios 35, 36, y 37 de la presente actuación. Solicito la admisión de la Acusación en todas sus partes, se declare la necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas por ser útiles pertinentes y necesarias, y se dicte el auto de enjuiciamiento en contra de la imputada antes señalada.
Acto seguido la ciudadana jueza impuso a la imputada el Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y el proceso por la admisión de los hechos quien manifiesta su deseo de Admitir los hechos y solicitó al Tribunal se le impusiera la pena correspondiente: Quedando identificada de la siguiente manera: ROXANA RODRÍGUEZ PALACIOS, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20, años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.613.689 nacida el 10/10/85, profesión u oficio Estudiante, hija de Luis Alfredo Rodríguez y de Carmen Lourdes Palacios, residenciada en: Avenida 106-87, Tarapío, Naguanagua. Tomo la palabra la Defensa y expuso: “Oída la exposición voluntaria de mi defendida ciudadana Roxana Rodríguez de admitir los hechos y una vez que el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución de proceso, solicito al Tribunal le imponga la pena por la admisión de los hechos, tomando en consideración del artículo 74 del Código Penal, toda vez que mi representada era menor de edad para el momento de los hechos, igualmente manifestó a este Tribunal la defensa, que la ciudadana Roxana Rodríguez, presenta un tiempo de gestación de seis (06) meses de acuerdo a eco de fecha 08/04/2006, para ese entonces tenía veintiuna (21) semanas por lo que para este momento tiene seis (06) meses embarazo y solicito de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que la reclusión debe cesar por cuanto lo establece dicha norma, solicito le sea acordada una Medida Cautelar por lo antes expuesto; consigno en tres (03) folios constancia de residencia y constancia del tiempo de gestación.
Visto que la defensa así lo manifestó al Tribunal, y la Acusada al momento de rendir su declaración admitió ser la autora del hecho por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del Acusado, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y gser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y siendo la oportunidad procesal para admitir los hechos, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a la acusada, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, en consecuencia, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, visto como ha sido el desarrollo de la Audiencia y oído como ha sido la manifestación del Imputado de admitir los hechos, el Tribunal decide: CONDENA A LA CIUDADANA ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS, natural de Valencia, Estado Carabobo de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.613.689, nacida el 10/10/85, profesión u oficio Estudiante, hija de Luis Alfredo Rodríguez y de Carmen Lourdes Palacios, residenciada en: Avenida 106-87, Tarapío, Naguanagua, A CUMPLIR CON LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que resulta, por cuanto la Ciudadana en referencia Admitió los Hechos, de conformidad en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando el Tribunal en cuenta el artículo 74 del Código Penal, por cuanto la ciudadana es mayor de 18 y menor de 21, al rebajársele un tercio de la pena (1/3), y aplicársele la disposición de no poderse rebajar la pena sino hasta el límite mínimo que está señalado por la Ley. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por tratarse de una persona que esté en estado de gestación por tener seis (06) meses de embarazo, este Tribunal acuerda que la misma se materializará, una vez que se consignen los resultados emitidos por el Médico Forense, lo cual este Tribunal los ordenará en este mismo acto, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 Ejusdem. En dicha oportunidad se impondrán las condiciones que deben cumplirse a los efectos de dicha Medida Cautelar. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Diarícese. Déjese copia. Regístrese. Cúmplase.


La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.


ASUNTO Nº: N° GP01-P-2006-012161