REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-016680

Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Jueza Noveno de Control del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado Oscar Triana y por el Ciudadano Lino Flores Cedeño, asistido por el Abogado José R. Rumbos, en fecha 26.10.2006, señalando que la Juez que suscribe ha violentado flagrantemente sus derechos que como víctima tienen, por que he llevado a cabo actuaciones que han retardado en exceso y extremo la realización de la actuación de la investigación solicitada por el Ministerio Público, siendo que la misma ha sido calificada de Urgente, por lo que mi actuación cae en lo absurdo, en lo ilógico y en lo grosero, sin justificación valedera y jurídica, lo que me hace inidónea para seguir conociendo de la presente Causa, por lo que, según los Recusantes, me encuentro incursa en una Causal de Recusación, conforme a los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto he demostrado interés en que no lleve a cabo la actuación solicitada por el Ministerio Público, tratándolos como sus enemigos personales, motivo por los que proceden a intentar RECUSACIÓN EN MI CONTRA, en base a las disposiciones señaladas ut supra, y me desprenda del conocimiento de la Causa, pasando la misma a otro Juez, es por lo que cumplo con presentar el contenido del ACTA DE INHIBICIÓN a la Corte de Apelaciones referida a la Causa signada con el ASUNTO: GP01-P-2006-016680, Causa que se refiere a la solicitud presentada por la Abogada, Aracelys Pérez León, Fiscal Séptima del Ministerio Público, para la práctica de un reconocimiento a realizar a un receptáculo de forma cilíndrica, utilizado para transporte de gases líquidos (Oxígeno), usado y en buen estado de funcionamiento, el cual fue objeto de estudio por el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a tal efecto solicitó la juramentación del Ciudadano CUAREZ ANGELSY ROBERTO, C.I. Nº 13.889.963, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó igualmente la Representación Fiscal, que se citara a los Ciudadanos: REYES HERRERA, EDUARDO ENRIQUE, ELSA MARTÍNEZ (Anestesiológo), al Director del Centro Clínico FLOR AMARILLO, a GIORGIO TREVISI, A LOS doctores YENNI SÁNCHEZ y MIGUEL CUNIN, y los Pediatras JUANA PARRA y HUGO CANELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha solicitud se basa por cuanto en fecha 03-10-2006, ingresó al Centro Clínico Flor Amarillo, Estado Carabobo, la ciudadana de nombre GLADYS JOSEFINA CEDEÑO, de 58 años de edad, por cuanto presentaba prolapso total de cúpula vaginal, a quien en el momento de la operación se le suministró oxígeno sufriendo un paro cardíaco respiratorio.
Refiere la Solicitante en relación a los hechos que por ante su Despacho cursa una denuncia de fecha 06-10-06, interpuesta por el ciudadano REYES HERRERA, EDUARDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 11,230.950, en representación del Centro Clínico FLOR AMARILLO, manifestando que en fecha 05-10-06, se iba a practicar una operación a un menor de edad de nombre BRAYAN EDUARDO GONZALEZ GARCIA, de 18 meses de edad, al cual se le administró oxígeno de un cilindro de oxígeno diferente al que se estaba administrando al principio, recuperando el menor el ritmo cardíaco, pero no recuperó la consciencia, siendo trasladado al Centro Médico Guerra Méndez, a terapia intensiva infantil, detectando que al cilindro de oxígeno, que se administró al niño, le realizaron mediciones del contenido de oxígeno, encontrando que contenía un gas que no es oxígeno. Cabe destacar, indica la Representación Fiscal, que existe un contrato de suministro de gases medicinales entre la empresa Oxígeno Carabobo C. A. (OXICAR) y la Organización, las 24 horas al día para el suministro de gases medicinales.
Este Tribunal, en consideración a todo lo anteriormente expuesto, el día 13 de Octubre de 2006, DECIDIÓ: “PRIMERO: Se ACUERDA la Juramentación del Experto, Ciudadano CUAREZ ANGELSY ROBERTO, C.I. Nº 13.889.963, TSU en Química, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. a los fines de que practique la Experticia Toxicológica Química, receptáculo de forma cilíndrica, utilizado para transporte de gases líquidos (Oxígeno), usado y en buen estado de funcionamiento, que tiene la leyenda TAYLOR-WHARTON, XL-45 OXÍGENO LÍQUIDO, número de parte GL45-0C12m, TC-4LM-13.8BAR, DOT-4L-22PSI, peso 116 kg-255lib, serial M432-055-6U, M9801MO06-IR3-YR-2004. SEGUNDO: Se NIEGA la practica de la Prueba Anticipada solicitada de acuerdo al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las personas que exige la Representación Fiscal, por cuanto considera este Tribunal, que las mismas no son partes, por lo cual no es necesario la presencia de las mismas a los efectos de la realización de una práctica de Prueba Anticipada y por cuanto la Fiscal no señala el motivo por el cual la práctica de esa Experticia debe ser considerada como acto definitivo e irreproducible.
En fecha 20 de Octubre de 2006, la Jueza Abogada Marianela Hernández Jiménez, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma le fue asignada por Reglas de Emergencia, según se desprende del contenido del oficio N° 3429/06 suscrito por la Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
EN ESTA OPORTUNIDAD LA REPRESENTACIÓN FISCAL SEÑALÓ QUE SE TRATABA DE UN GAS EVAPORABLE, MOTIVO POR EL CUAL DEBÍA REALIZARSE DICHA TOMA DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LA PRUEBA ANTICIPADA.
La Jueza consideró que por la naturaleza del gas contenido dentro del cilindro identificado ut supra, el cual es evaporable, es considerado como acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual lo procedente es realizarlo por la vía de la prueba anticipada, de conformidad con lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo expuesto, ordenó la designación y juramentación del perito que el Ministerio Público presente al momento de efectuarse la prueba anticipada; de conformidad con lo pautado en el artículo 307 ejusdem, Acordó la práctica de prueba anticipada de reconocimiento y recolección de muestra solicitado y fijó para la práctica de dicha prueba el día 21-10-06 a las 02:00 p.m.
El día 21.10.2006 la Jueza Marianela Hernández Jiménez, consta en Acta, que llamó a la Fiscalía para enterarse que pasaba con la Audiencia fijada, y LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE MANIFESTÓ QUE TODAVÍA NO HABÍA CONSEGUIDO AL PERITO, motivo por el cual procedió a diferir la Audiencia para el día 23.10.2006, dejando constancia que se había habilitado el tiempo necesario, por cuanto el Tribunal no se encontraba de Guardia.
El día 23.10.2006, la Jueza quien suscribe se Reincorpora a sus funciones, y la Jueza Marianela Hernández Jiménez remite la Causa al Tribunal Noveno de Control a mi cargo, asumiendo el conocimiento de la Causa de nuevo, por cuanto la Juez que acordó la Prueba anticipada, la acordó en base a nuevos elementos que no existían cuando la misma fue negada, esto es, EN ESA OPORTUNIDAD LA REPRESENTACIÓN FISCAL SEÑALÓ QUE SE TRATABA DE UN GAS EVAPORABLE, MOTIVO POR EL CUAL DEBÍA REALIZARSE DICHA TOMA DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LA PRUEBA ANTICIPADA.
PARA EL DÍA 24.10.2006 SE FIJÓ LA AUDIENCIA, FECHA EN QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO LLEVÓ AL TRIBUNAL EL PERITO PARA SU JURAMENTACIÓN, difiriendo la misma para el día 25.10.2006 a las 03, 00 PM. Ese día el Tribunal advierte una irregularidad en cuanto a la citación que se libró al Representante legal de la Empresa Oxicar, C. A., procediendo a sanear la irregularidad de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena nueva citación, en la persona del Ciudadano Giorgio Trevisi, para efectuarse la Audiencia el día 26.10.2006, a las 03,00 PM.
En fecha 26 de Octubre de 2006, en horas de la tarde, se hizo presente un Empleado de la Empresa Oxicar, Ciudadano Rogelio Castellanos, Gerente de Administración, comunicando que el ciudadano Giorgio Trevisi se encuentra fuera del País, pero que para el fin de semana ya estará presente en Venezuela, y por cuanto la presencia de dicho ciudadano es importante en el acto a realizar, y es de fundamental importancia para su eficacia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho y los Principios que rigen el proceso, Acordó diferir la celebración de la Audiencia fijada para el 26.10.2006, a las 03,00 PM., para el día lunes 30.10.2006, a las 03,00 PM.
En base a las consideraciones anteriores, este Sentenciador considera que la mejor decisión que puede tomar es la de la INHIBICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, la cual fundamento en el ordinal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...cualquier otra causa...que afecte su imparcialidad”
El Escrito de Recusación presentado por el Abogado Oscar Triana y por el Ciudadano Lino Flores Cedeño, asistido por el Abogado José R. Rumbos, extraño y sorpresivo, no ajustado en ningún momento a la realidad, como puede demostrarse perfectamente en la presente Acta y en el Expediente correspondiente, viene a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento, para conocer de la Causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma. La Inhibición es un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y la falta de imparcialidad del funcionario judicial puede comprometer su deber de administrar justicia.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, en su ordinal 3º, otorga el derecho a toda persona a ser juzgado por un Juez imparcial.
Sin que la presente INHIBICIÓN surja por considerar que es procedente la causal de Recusación invocada por Abogado Oscar Triana y por el Ciudadano Lino Flores Cedeño, asistido por el Abogado José R. Rumbos procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA EN REFERENCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de no detener el curso del proceso y por el conocimiento que debe tener de la presente Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un Cuaderno Separado cuyas copias deberá certificar la Secretaría del Tribunal de Control, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas, a la Juez Novena de Control, por ser quien se Inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitirlo a la Corte de Apelaciones. Remítase la Causa Principal a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Jueza Novena en Función de Control

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2006-016680