REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-017543.

Recibido como ha sido por quien suscribe, el contenido de la comunicación vía telefónica en fecha 23/10/2006, siendo las 11 p.m. (horas de la noche), por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado Dra YOLANDA SAPIEAIN, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal 9° de Control, por encontrarse de guardia, sea expida Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JHONNY JOSE UZCATEGUI, Cédula de Identidad N° 22.728.277, domiciliado Calle Prolongación, GUAICAIPURO, SECTOR COLINA DE GUERE, CASA S/N AL LADO DE LA RESIDENCIA N° 183-163, NAGUANAGUA, Estado Carabobo, manifestando la Fiscal que dicha solicitud obedece a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano arriba identificado ha sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible, que se le sigue investigación bajo el Nro. de Expediente H-316-700, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION CARABOBO, LAS ACACIAS, por el delito de HOMICIDIO CALEFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 20/10/2006, en el Municipio Naguanagua, a las (Once) 11. p.m. Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que están llenos los extremos del artículo 250 y 251.
Esta Juez debe puntualizar que el legislador venezolano autoriza siempre, de manera restrictiva, en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivo suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, en base a las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que de lo solicitado por la representación fiscal conjuntamente de la orden de Aprehensión, que en el caso en particular y de conformidad con el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY librar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JHONNY JOSE UZCATEGUI, Cédula de Identidad N° 22.728.277, y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público, y dentro del lapso legal establecido, deberá ser conducido ante el Juez de Control a los fines de ser oído en estricta protección de los derechos que le asiste. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con el número C9-0023-06. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Noveno de Control,

Dra; Nelly Arcaya de Landáez


La Secretaria.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-017543.

Recibido como ha sido por quien suscribe, el contenido de la comunicación vía telefónica en fecha 23/10/2006, siendo las 11 p.m. (horas de la noche), por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado Dra YOLANDA SAPIEAIN, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal 9° de Control, por encontrarse de guardia, sea expida Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JHONNY JOSE UZCATEGUI, Cédula de Identidad N° 22.728.277, domiciliado Calle Prolongación, GUAICAIPURO, SECTOR COLINA DE GUERE, CASA S/N AL LADO DE LA RESIDENCIA N° 183-163, NAGUANAGUA, Estado Carabobo, manifestando la Fiscal que dicha solicitud obedece a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano arriba identificado ha sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible, que se le sigue investigación bajo el Nro. de Expediente H-316-700, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION CARABOBO, LAS ACACIAS, por el delito de HOMICIDIO CALEFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 20/10/2006, en el Municipio Naguanagua, a las (Once) 11. p.m. Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que están llenos los extremos del artículo 250 y 251.
Esta Juez debe puntualizar que el legislador venezolano autoriza siempre, de manera restrictiva, en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivo suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, en base a las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que de lo solicitado por la representación fiscal conjuntamente de la orden de Aprehensión, que en el caso en particular y de conformidad con el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JHONNY JOSE UZCATEGUI, Cédula de Identidad N° 22.728.277, y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público, y dentro del lapso legal establecido, deberá ser conducido ante el Juez de Control a los fines de ser oído en estricta protección de los derechos que le asiste. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con el número C9-0023-06. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Noveno de Control,

Dra; Nelly Arcaya de Landáez


La Secretaria.