REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, 05 de Octubre de 2006.
Años 196° y 147°

Por recibido Oficio N° 1059-2006, de fecha 02 de Agosto de 2006, por el cual la ciudadana ORIANA ANZOLA, Inspector del Trabajo Jefe (E) de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en el cual pide la imposición del arresto correspondiente a la Empresa ACADEMIA DE ACTIVIDADES MULTIPLES BOY, actual UNIDAD EDUCATIVA MARÌA ESCAMILLO ROMERO, ubicada en la Urbanizaciòn La Pradera, Sector Los Robles, Manzana D, Nº 129, frente al Parque San Joaquin, Estado Carabobo, siendo la Propietaria de la misma, la ciudadana MARIANELA MERINO, titular de la cédula de identidad N° 6.315.511, con fundamento en el artículo 647 literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo , la cual establece: “…g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”. Ahora bien, antes de la aplicación de la norma legal invocada por la Ciudadana Inspectora Jefe (E) de este Municipio, corresponde al Tribunal verificar la constitucionalidad de la norma invocada y a tal efecto observa:
Que el artículo trascrito no establece procedimiento a los fines de tramitar la imposición del arresto solicitado y por tratarse lo requerido de una medida privativa de libertad, es obligación ineludible de éste Tribunal, resguardar los derechos inherentes a la persona humana. A tal efecto considerando la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que el ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia, en todo aquello que no contradiga la Constitución, resultando del análisis que hace el Tribunal, que el dispositivo en que se fundamenta la mediad de arresto, contradice la Constitución, en especial el artículo 49 que ordena el respeto al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, con el derecho del administrado en todo caso de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo necesario y medios adecuados para ejercer la defensa, así el respeto al principio de presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, concluyendo este Tribunal que se presenta incompatibilidad entre el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 49 Constitucional.