REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BETANCOURT LOPEZ CIRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10. 705.787, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DILIA OCHOA NARVAEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 54.863 y de este domicilio.

DEMANDADO: BUITRIAGO OMAÑA EDUARDO SENED, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.721.074 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MIRIAM OTERO Y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, inscritas en el I. P. S .A. bajo los N°s 24.356 y 27.309, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO INQUILINARIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1091/06


Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por el ciudadano Ciro Antonio Betancourt López, asistido de abogado, en fecha 25 de Julio de 2006, contra el ciudadano Eduardo Sened Buitriago Omaña, por Desalojo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer por sorteo a este despacho.
En fecha 28 de Julio de 2006 se admite la demanda y se acuerda el emplazamiento del demandado a comparecer, el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se libro la compulsa de ley, que se le entregó al Alguacil del despacho a los fines de la practica de la citación del demandado.
En fecha siete (07) de Agosto de 2006, el demandante otorga Poder Apud-Acta a la abogado asistente, Dilia Ochoa Narváez.
En la misma fecha el Alguacil del despacho fecha consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, verificándose a sí la su citación personal.
En fecha 09 del mismo mes y año, el demandado asistido de abogado presenta escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 11 de Agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el demandado de autos, otorga Poder Apud-Acta a su abogado asistente, así como a la abogado Gledys Oliveros de Paradela.
En fecha 14 de Agosto de 2006, la Apoderado Judicial del demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, el alguacil del despacho consigna copia de oficio N° 486/06, dirigido a Eleoccidente, donde se solicita a dicho organismo informe sobre el punto 3 del Escrito de Pruebas, informe que se agregó el 27 de Septiembre del mimos año.
Siendo el día de hoy el señalado para dictar el fallo en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que es propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual se encuentra ubicado en El Barrio 13 de Mayo, Segunda Calle, N° 19, Guacara.




2.- Que el inmueble antes identificado se lo cedió en arrendamiento al ciudadano Eduardo Sened Buitriago.
3.- Que el mes Marzo de éste año, cito al inquilino a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, donde convino entregar el inmueble el día 06 de Julio de 2006, así como cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble.
4.- Que no cumplió lo convenido ante la Dirección de Inquilinato, pues no cumplió con el pago del canon de arrendamiento, fue citado nuevamente para el día 11 de Julio de 2006, manifestando en esa oportunidad que no entregaría el inmueble.
5.- Que el inmueble tiene una deuda de energía eléctrica de Trescientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 398.391,00).
6.- Que habiendo formado un hogar, tiene necesidad de ocupar su inmueble, ya que para la fecha se encuentra arrimado en el inmueble propiedad de Olga Orozco.
7.- Que acude a demandar a Eduardo Sened Buitriago por desalojo, con fundamento en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual prevé “…la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes, dentro del segundo grado…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Niega rechaza y contradice por ser falso que no haya cancelado los cánones, de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio y que los mismos se encuentran depositados ante este mismo juzgado ya que el propietario se negó a recibirlos.
2.- Que no es cierto lo alegado con base a deuda de la energía eléctrica, ya que la misma existía para la fecha en que ocupo el inmueble su poderdante y el arrendador le pidió que no moviera eso.
2.- Rechazó que en esta relación arrendaticia pueda existir prorroga legal, por que la relación arrendaticia deriva de un contrato verbal, es decir a tiempo indeterminado y la prorroga legal no prospera en contratos de este tipo.


HECHOS ADMITIDOS:
1.- Que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo es propiedad del ciudadano Ciro Antonio Betancourt López.
2.- La necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble con su grupo familiar, cuyo desalojo demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- El incumplimiento por parte del arrendador de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, como lo son el pago del canon de arrendamiento y el pago de los servicios que se le prestan al inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoco el merito favorable de los autos a favor de su representado: Considera quien decide que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio de los establecidos en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, susceptible de valoración por parte del juzgador, por lo que es improcedente valorar las alegaciones hechas por la parte demandada. Y así se decide.
2.- Consigno copia de depósitos bancarios y originales de recibos emitidos por el Tribunal que evidencian las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas a favor de el demandante de autos, expediente 144/06, nomenclatura de este tribunal, copias y recibos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se les opuso, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna y reconocidos y por tanto el tribual le acuerda todo su valor probatorio, evidenciándose la solvencia del arrendatario. Y Así se decide.
3.-Consigno copia fotostática de recibos de pago de energía eléctrica y Convenio de pago efectuado con ELEOCCIDENTE, a fin de demostrar la existencia de una deuda pendiente con la empresa suministradora del servicio de energía eléctrica mencionada. Al respecto observa quien decide que ni la parte demandante ni la demandada señalaron en sus correspondientes escritos, libelo de demanda y contestación a la misma, la fecha de
inicio del contrato verbal de arrendamiento, motivo por el cual no quedó demostrado a quien corresponde la deuda que alega el demandante, como incumplimiento por parte del arrendador y de la que se excusa el demandado ya que existía al momento de ocupar el inmueble y era del conocimiento del propietario arrendador, motivo por el cual esta juzgadora desestima. Y así se decide.
3.- Promovió prueba de informes para lo cual solicitó se oficiar a ELEOCCIDENTE, a fin de obtener a través de este medio desde que fecha existía la deuda con ese organismo y cuando fue cancelada y la misma se encuentra a nombre de Betancourt Melecio. Dicha Información fue recibida en fecha 27 de Septiembre de 2006 y del contenido de la misma solo se desprende que a la fecha existe una deuda de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta Bolívares, mas no así la desde que fecha existe dicha deuda y al no hacer ninguna aporte la proceso dicha prueba, este tribunal la desestima. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invoco el merito favorable que se desprenda de los autos. Al respecto cabe señalar que el merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de su adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no se promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide

Así las cosas observa quien decide que la pretensión de desalojo inquilinario incoada por el demandado su fundamentación última fue en la causal 2 del artículo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios el cual establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”

En el caso planteado para que proceda el desalojo en beneficio del propietario deben probarse tres requisitos:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminada por contrato verbal o escrito, ya que de ser a plazo fijo el desalojo es improcedente, hecho este no controvertido por las partes.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que lo caracterizaría el motivo que justifique el desalojo. Hecho que no fue objeto de litigio.
c) La propiedad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.

Igualmente quien decide observa, que el demandado al contestar la demanda no contradijo la pretensión del demandante de la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que admitió la misma, en virtud de lo cual el demandante en presente caso, se encuentra relevado de probar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y la pretensión de desalojo incoada con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios debe ser declarada procedente. Y así se decide.