REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARIA TERESA BONILLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.940.239 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRIAM OTERO PEREZ y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 24.356 y 27.308, respectivamente, ambas de este domicilio.

DEMANDADO: ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.338.860 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial.

MOTIVO: DESALO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA CON LUGAR

EXPEDIENTE: 1088/06

SINTESIS DE LA LITIS:


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Julio de 2006, por la abogado MIRIAM OTERO en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA TERESA BONILLA HERNÁNDEZ, contra ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ, por Desalojo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 11 de Julio de 2006, se ordenó el emplazamiento del demandado a comparecer el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó expedir por secretaria copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, a los fines de librar la compulsa de ley, que se entregó al Alguacil del Tribunal para la practica de la citación, acordando el Tribunal pronunciarse por auto separado sobre las medidas preventivas solicitadas y ordenándose abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 del mismo mes y año, el Tribunal previo el análisis de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y elementos probatorios presentados por la parte demandante decretó Medidas Preventivas de Secuestro del Inmueble y embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para lo cual oficio bajo el N° 411/06, al Juzgado Ejecutor de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, comisionando por Exhorto números 215/06 y 216/06 la practica de las medidas decretadas, materializándose la medida de secuestro del inmueble cuyo desalojo se demanda, en fecha 26 de Julio de 2006, encontrándose presente en el acto el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ, demandado de autos, a quien se le notificó la misión del tribunal y quien se puso a la orden del órgano policial responsable del orden público por tratar de obstaculizar la misión del Tribunal.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se agregan resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra.
En fecha 10 de Octubre de 2006, se difiere la publicación del fallo, para el segundo día de despacho.
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:



PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 887 establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos del artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día al vencimiento del lapso probatorio” Igualmente el artículo 347 ejusdem establece:
Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como lo indica el artículo 362 y no se le admitirá después la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda…

Igualmente el artículo 362 ejusdem establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

SEGUNDO: Como se evidencia en autos, el demandado quedó citado tácitamente al momento de practicarse la medida de secuestro del inmueble, por lo que al no haber acudido a contestar la demanda y hacer oposición a la medida de secuestro surge en su contra una presunción de confesión ficta, por lo que corresponde a esta juzgadora examinar si se cumplen los presupuestos de la procedencia de la misma, los cuales son a) que la petición del actor no sea contraria a derecho y b) que en el término probatorio no probare el demandado nada que le favorezca.
La presunción de confesión ficta va recaer sobre los hechos narrados en la demanda, lo que requiere que lo peticionado no sea contrario a derecho, esto va a significar que la pretensión no este prohibida por la ley, es decir que este amparada o tutelada por ella.
TERCERO: La ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 34 literal a establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Al respecto observa esta jugadora que la pretensión del demandante se encuentra tutelada en la ley, no es contraria a derecho y analizados los documentos consignados junto con el libelo de demanda, queda evidenciado que se cumplen requisitos para que proceda el desalojo fundamentado en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son: Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas, así como la condición de propietario del inmueble de la persona del arrendador, por lo que a juicio de quien decide la pretensión de desalojo intentada por la propietaria del inmueble a través de sus apoderados judiciales debe prosperar por se procedente. Y así se decide.