REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARÍA TERESA SUAREZ RAMONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.098.258 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBA SIMOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo número 49.210, de este domicilio.

DEMANDADO: ROBERTH JOSE LUGO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.576.399 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MILAGROS YRURETA ORTIZ, LETICIA HERNÁNDEZ MARTINEZ Y SUSANA GARCIA PAYAN, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los números: 62.199, 86.419 y 61.654.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION AIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1052/05


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana María Teresa Suárez Ramones, en fecha 08 de Marzo del 2006, contra el ciudadano Roberth José Lugo León, actuando en representación de su hija la niña Verónica Valentina Lugo Suárez, por cumplimiento de obligación Alimentaria, en expediente numero 1052-05, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo al a este Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 08 de Marzo del 2006, se ordena la citación del demandado para que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) dia de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar la contestación de la demanda, comunicándose la función conciliadora de la juzgadora el dia de su comparecencia, de igual manera se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Mayo del 2006, el alguacil titular del tribunal consigno boleta de citación sin firmar librado al ciudadano Roberth Lugo. Por cuanto el ciudadano antes mencionado se negó a firmarla sin antes consultar a un abogado.
En fecha 18 de Julio del 2006 compareció ante este tribunal Susana García, Abogada para consignar Poder especial otorgado por el ciudadano Roberth Lugo a fines de su representación judicial.
En fecha del 21 de Julio del 2006, se realizó el acto conciliatorio compareciendo sólo la parte demandante, la ciudadana Maria Teresa Suárez, no compareciendo así el ciudadano Roberth Lugo demandado, ni por si no por medio de apoderado judicial.
En fecha 27 de Julio del 2006 compareció ante este Juzgado Susana García a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, contentivo de cincuenta y dos (52) folios.
En fecha 27 de Julio del 2006 visto el escrito de pruebas es agregado a los autos y admitidos.
En fecha 01 de Agosto del 2006 comparecen ante este Juzgado Susana García y Alba Simoza quienes de mutuo y común acuerdo decidieron suspender el curso de la causa por un lapso de cincuenta (50) días continuos
En fecha 03 de Agosto del 2006 el tribunal acuerda la suspensión de la causa por ser procedente.
En fecha 20 de Septiembre del 2006 comparece ante este tribunal Milagros Yrureta Ortiz y Susana García Payan a exponer su decisión de renunciar al poder conferido por el demandado, solicitando la notificación del demandado.
En fecha 21 de Septiembre del 2006 comparece la parte actora y promueven pruebas en el presente juicio.
En fecha 21 de Septiembre del 2006 visto los escritos de prueba es agregado a los autos y admitido.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, se difiere la publicación del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 04 de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta firmada por el ciudadano Roberth Lugo, donde se le hace saber la decisión de sus Apoderadas judiciales de no seguir representándolo.
Por cuanto la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Que de la unión que tenía con el ciudadano Roberth José Lugo León procrea una hija de nombre Verónica Valentina Lugo Suárez.
2.- Que se realizo un convencimiento en fecha 10 de Marzo del 2005 por ante la Defensoria del Niños y Adolescentes de Guacara y posteriormente fue homologado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, en el cual se acuerda la obligación Alimentaria del padre por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000) mensuales, a ser depositados en una cuenta de ahorro aperturada a tal fin.
3.- Que el ciudadano Roberth Lugo dejo de cumplir con la obligación Alimentaria, por lo que procede a interponer demanda judicial, en la cual pide que el ciudadano antes mencionado cumpla con la obligación Alimentaria, mas el pago de las pensiones atrasadas, también pide que se decrete medida de embargo ejecutivo del sueldo del demandado por bolívares (300.000) e igualmente decrete medida de embargo del 30% de las utilidades del demandado, así mismo solicito el 50% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No compareció contestar demanda ni por si ni por apoderado, motivo por el cual surge en su contra una presunción de confesión ficta, si nada probare durante el lapso probatorio que le favorezca

PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias al carbón de bauches de depósitos hechos a la Cuenta de Ahorros N° 0151-0163-6260-0326-6835, las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas. En las mismas se evidencian depositadas cantidades que van desde Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), ejemplo en el mes de Agosto de 2005, hasta Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) en el mes de Mayo del 2006, así como ausencia de pago de los meses de Octubre y Diciembre de 2005, por lo que considera esta juzgadora que aunque el obligado alimentario cumple con lo que se obligo por ante la Defensoria de Niños y Adolescentes de Guacara, no lo hace en la forma correcta. Y Así se decide.

2.- Promovió copia certificada del expediente levantado por ante la Defensoria Alba a fin de demostrar que fue el padre de la niña quien tuvo la iniciativa de fijar la pensión de alimentos. Dicha copia no fue tachada de falsedad por la parte a quien se le opone, en virtud de lo cual se le a todo su valor probatorio. Al respecto observa quien decide, que no consta en el expediente el acta convenio suscrita por ante la Defensoria Alba en fecha 10 de Mayo del 2005, en la cual se señala el monto a cancelar mensualmente por el padre de la niña y que debía ser depositado en la cuenta aperturada a tal efecto, por lo que no estando en discusión determinar quien de los padres tuvo la iniciativa de fijar la obligación alimentaría, este Tribunal la desestima. Y así se decide.
3.- Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de exhibición de la libreta de ahorros, N° 0151-0163-6260-0326-6835, debidamente actualizada. Por cuanto la misma fue consignada voluntariamente por la demandante con su escrito de pruebas, el tribunal se pronunciara sobre lo solicitado al valorar las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.
4.- Promovió de conformidad al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, prueba posiciones juradas, aunque las misma fue admitida, el promovente no accionó para su evacuación, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto de ellas. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Ratifico el merito favorable de los autos a favor de su representada. Al respecto cabe señalar que el merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de su adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de la parte. Y así se decide.
2.- Promovió y ratifico el valor probatorio del acta de nacimiento número 146 de la niña Verónica Valentina, expedida por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, documento publico no tachado de falsedad en su oportunidad legal a la parte quien se le opuso, por lo que esta juzgadora le imparte todo su valor probatorio. En ella queda de manifiesto la filiación existente entre la niña Verónica Valentina y Roberth José Lugo León y por consiguiente derivado de ello la obligación de prestarle alimentos. Y Así se decide.
3.- Promovió y ratifico el valor probatorio de la copia simple del Acta Convenio de Obligación alimentaría homologada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, de la misma se evidencia que el padre tenía que pagar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 300.000,00) por pensión alimentaría, así como los gastos de ortopedia y vacunas, constituyendo reproducción fotostática de un instrumento público que emana de una institución del Estado y no siendo impugnada en su oportunidad legal a la parte quien se le opuso esta juzgadora le imparte todo su valor probatorio. Y así se decide.
4.- Promovió documentos originales de facturas, recibos de gastos mensualidades escolares y cuidados de la niña, esta juzgadora los desestima por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Promovió libreta de Ahorros, cuya exhibición fue solicitada por la parte demandada. Instrumento actualizado hasta el día 19 de Julio de 2006. Del mismo se evidencia la forma irregular en el padre de la menor ha venido cumpliendo con la obligación contraída en acta convenio por ante la Defensoria Alba, por lo que esta juzgadora le da todo su valor probatorio. Y así se decide.
Así las cosas considera quien decide, que aún cuando el obligado alimentario viene cumpliendo con su obligación de dar alimentos, lo hace


Caprichosamente, sin ningún orden, no tomado en cuenta las necesidades de su pequeña hija lo que en cierta forma crea un clima de inestabilidad para la madre al no tener certeza si a una fecha determinada va a contar con los recursos necesarios para cubrir las mas elementales necesidades, por lo que la pretensión de la demandante debe ser declarada parcialmente procedente y así se decide.