REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 31 de Octubre de 2006.-
196° y 147°
DEMANDANTE: SERGIO RAFAEL CHAVEZ VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.367.884.
APODERADA JUDICIAL: Abg. DILIA OCHOA NARVAEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.863.
DEMANDADO: LUIS RAMON FUENTE ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.247.956.
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: ARRENDATICIA
EXPEDIENTE: 2297.-

I
NARRATIVA
Se recibe por Distribución en fecha 19 de Julio del 2.006 el presente procedimiento por DESALOJLO, intentado por el ciudadano SERGIO RAFAEL CHAVEZ VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.367.884, representado Judicialmente por la Abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.863, contra el ciudadano LUIS RAMON FUENTES ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.247.956.
Correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha 25 de Julio del 2.006, ordenándose la comparecencia del ciudadano LUIS RAMON FUENTES ALVAREZ, por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación y conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de Agosto del 2.006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SERGIO RAFAEL CHAVEZ VILLEGAS, identificado en autos y le otorga poder apud acta a la Abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.863.-
En fecha 26 de Septiembre del 2.006, el alguacil consigna mediante diligencia recibo con la firma del demandado d autos, cumpliendo así con la citación ordenada en fecha 25/07/2.006.-
En fecha 13 de Octubre del 2.006, comparece por ante este Juzgado la apodera de la parte actora y solicita se libre exhorto para la practica de la medida.
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones fácticas y jurídicas.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora ciudadano SERGIO RAFAEL CHAVEZ VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.367.884, que es Propietario de un inmueble ubicado en la Libertad, calle Santa Eduviges Nº 15, de esta población de Guacara del Estado Carabobo, que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento de al ciudadano LUIS RAMON FUENTES ALVAREZ, antes identificada, mediante contrato de arrendamiento de manera verbal.
Alega que para el mes de Noviembre del año 2.005, debía Doce (12) meses de canon de arrendamiento e igualmente los Doce (12) meses por concepto de Servicios Público (Luz, Eléctrica y Agua)
Alega que en fecha 02 de Noviembre del año 2.005, asistió el ciudadano LUIS RAMON FUENTES ALVAREZ, por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Guacara del Estado Carabobo y firma acta convenio donde se compromete en pagar las Dos (02) primeras semanas a la firma del acta convenio la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,oo) y los siguientes en VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100(Bs. 20.000,oo), y para el 16 de Diciembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES COM 00/100 (Bs. 200.000,oo), por ante el Escritorio Jurídico ubicado en la calle Ibarra cruce entre calles Bolívar y Sucre primer piso oficina Nº 3, y entregar el inmueble el 15 de Enero de 2.006.
Alega que el demandado sólo realizo Dos (02) pagos por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (20.000,oo), cada uno.-
Alega la parte actora que en fecha 21 de Diciembre del año 2.005, asiste nuevamente a la Dirección de Inquilinato Municipal de Guacara del Estado Carabobo para notificar al ciudadano LUIS RAMON FUENTES ALVAREZ, antes identificado, por no haber cumplido con lo convenido.-
Alega la parte actora que para la fecha 25 del Mayo del 2.006, el demandado tiene una deuda de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 271.491,oo), por concepto de servicio de agua.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
NO PRESENTO PRUEBAS.
POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
De los autos se desprende que fueron agotados los trámites correspondientes a fin de hacer efectiva la citación del demandado Ciudadano LUIS RAMON FUENTES ALVAREZ, supra identificado. En efecto, se observa al folio 21, consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal con la firma del demandado de autos, operando de este modo, la citación efectiva, prevista en la Ley subjetiva de nuestro ordenamiento jurídico.
Establecido lo anterior y estando formalmente citada la parte demandada y emplazado para que dé contestación a la demanda y una vez llegada la oportunidad legal, no compareció ni por si, ni apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual esta sentenciadora tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa igualmente, quien aquí decide que pasado como fue el lapso probatorio, el accionado no aportó ninguna clase de pruebas durante dicho lapso ni después del mismo.
Ahora bien, el mencionado artículo 362 nos regula lo concerniente a la figura de la CONFESIÓN FICTA en los términos siguientes:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por si mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).

Comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, fue desvirtuado por el demandado, aportando al juicio alguna prueba que le pudiera favorecer, a este respecto observa esta sentenciadora que el demandado no aporto ni por si mismo ni por apoderado Judicial, ninguna clase de pruebas que le favoreciera, por lo que no resultó desvirtuado el reclamo del actor.
Finalmente observa el Tribunal que el reclamo del actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el Título IV, Capítulo I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios