REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 17 de octubre de 2.006
196° y 147°

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
DEMANDANTE: MALEXYS COROMOTO CONTRERAS BARRIOS.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROBERTSON EDWAR BERRA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.762.-
DEMANDADO: RUVEN DARÍO ESCOBAR ZERPA.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA.-
A FAVOR DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE: LUIS EDUARDO ESCOBAR CONTRERAS.-
EXPEDIENTE: 0091.-


NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ incoada en fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, por la ciudadana MALEXYS COROMOTO CONTRERAS BARRIOS‚ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.185.789, debidamente asistida por el Abogado ROBERTSON EDWAR BERRA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.762, actuando en su carácter de madre del niño y/o adolescente LUIS EDUARDO ESCOBAR CONTRERAS de Cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano RUVEN DARIO ESCOVAR ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.317.461.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2.006 se admitió la presente demanda, bajo el No. 0091, y se acordó la citación del ciudadano RUVEN DARÍO ESCOBAR ZERPA una vez fuera solicitada mediante diligencia por la parte interesada. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2320-077, se acordaron las Medidas Provisionales de Embargo Preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y del Treinta por Ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año que pudieran corresponder al demandado, por sus servicios prestados en la empresa MASI C.A., mediante oficio Nº 2320-076.
En fecha 08 de marzo de 2006 comparece el demandante de autos asistida de Abogado y solicita se ordene la citación del demandado de autos. En esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado y libra boleta de citación al demandado ciudadano RUVEN DARÍO ESCOBAR ZERPA.
En fecha 22 de marzo de 2006, la demandante otorga poder Apud-Acta al abogado Robertson Berra. En la misma fecha solicita la demandante se libre nuevo oficio a la sociedad de comercio MASICA, Dirección de Recursos Humanos, a fin de que la misma remita constancia de sueldo y salario integral actualizado del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena ratificar el contenido del oficio 2320-076, se libró oficio Nº 2320-180.
En fecha 05 de junio de 2006, el Alguacil de este despacho consigna oficio Nº 2320-077, recibido por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 12 de julio de 2006 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano RUVEN DARÍO ESCOBAR ZERPA, quien quedó, de este modo, legalmente citado
En fecha 17 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto, sólo compareció el ciudadano RUVEN DARÍO ESCOBAR ZERPA, asistido por la abogada GLEDYS OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.309, consignando escrito de contestación a la demanda, y por cuanto la demandante de autos no compareció se declaro desierto el Acto. En la misma fecha el ciudadano Ruven Escobar Zerpa otorga poder a la abogada Gledys Oliveros de Paradela. En esa misma féchale demandado de autos, ciudadano RUVEN DARIO ESCOBAR ZERPA, Asistido de abogado presenta escrito contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Robertson Berra en su carácter acreditado en autos y por diligencia niega rechaza, contradice e impugna el escrito de contestación inserto en el folio 23 del presente expediente y solicita se verifique la autenticidad de la constancia de sueldo que corre inserta al folio 24. En la misma fecha el Abogado ROBERTSON BERRA actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil, sin anexos, siendo admitidas por auto de fecha 26 de julio de 2.006.
En la misma fecha 26 de julio de 2006, la Abogada GLEDYS OLIVERO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (02) folio útiles y anexos A, B. C. D. y F. Siendo admitidas en la misma fecha por el Tribunal.
En fecha 27 de julio de 2006 tuvo lugar las declaraciones de las testigos ciudadanas Adriana Ortiz Camacho y Yusdelquis Sánchez Blanco, mencionadas en el escrito de pruebas presentada por la parte demandante de autos.
En fecha 27 de julio de 2006, la apoderada judicial del demandado presento escrito de pruebas ratificando el escrito de contestación y consignando anexos.
En fecha 28 de julio de 2006, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo Rubén Darío Sarmiento, promovido por la parte demandada, no encontrándose presente la parte accionante se llevo a cabo la declaración del mismo.
En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena solicitar mediante oficio a la empresa Mercal tipo II ubicado el la Urbanización Ciudad Alianza sueldo actualizado y detallado correspondiente a la ciudadana Malexys Contreras Barrios.
En la misma fecha el apoderado de la demandante por diligencia impugna la declaración del testigo toda vez que el mismo tiene amistad con el demandado y enemistad con la demandante; asimismo solicita al Tribunal tome en consideración el valor actual de la cesta básica para determinar la pensión de alimento del niño Luis Eduardo Escobar Contreras, toda vez que el niño no ha recibido su pensión de alimento justa para lo cual solicita se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a favor del niño.
En fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal por auto motivado y en aras de mantener la igualdad procesal y el derecho a la defensa otorga un lapso de 10 días a fin de que la parte promovente inste en resultado de dicha prueba y hace del conocimiento que vencido el mismo la presente causa entrara en estado para dictar sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2006, comparece la demandante de autos y por diligencia consigna constancia de trabajo, requerida por este Tribunal.



ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega que de la unión concubinaria con el ciudadano Ruven Darío Escobar Zerpa, procreo un hijo que lleva por nombre Luis Eduardo.
Alega que el demandado de autos padre de su menor hijo no cumple con la pensión alimentaria y que no aporta ningún tipo de ayuda para cubrir las necesidades esenciales de su menor hijo inclusive los gastos escolares. Es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano RUVEN DARÍO ESCOBAR ZERPA, para que convenga, o en su defecto sea condenado, a fijar una pensión de alimentos para su hijo, y a cumplir con el 50% de los gastos que genera la manutención de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, y de acuerdo con el contenido del artículo 381 ejusdem, solicitó Medida Preventiva de Embargo del 30% de las Utilidades, 50% de las Prestaciones Sociales y del del 30% del salario o sueldo del demandado de autos
Solicita al Tribunal se oficie lo conducente a la empresa MASICA, c.a a fin de que haga las retenciones respectivas todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Junto con el libelo de demanda, presentó:
1.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del niño LUIS EDUARDO ESCOBAR CONTRERAS.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por no ser cierto lo alegado por la demandante. Que al contrario si no existe pensión de alimento fijada es porque la demandante le ha negado esa oportunidad, ya que en reiteradas oportunidades ha tratado de pagarle dicha pensión a su hijo y ella se ha negado a recibirla, llegando al límite de esconderlo, y que por esa razón se dirigió a la defensoría del niño y del adolescente para que le fijaran dicha pensión y un régimen de visitas para poder tener alguna relación con su hijo, cosa ésta que ha resultado imposible porque la demandante se negó a firmar todo tipo de convenio.
A fin de que se revoque las medidas provisionales decretadas por el tribunal conviene en que se fije pensión de alimentos en forma proporcional al sueldo que devenga mensualmente toda vez que mantiene formado un hogar y espera el nacimiento de un segundo hijo el cual también va a requerir alimentos.
Solicita se aperture cuenta a nombre del Tribunal a fin de realizar los correspondientes depósitos.
Solicita se fije un régimen de visitas a fin de poder visitar a su hijo, compartir ya que hasta la presente fecha no lo ha logrado por imposición de la demandante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

- Invoca el mérito favorable que arrojan los autos, y especialmente por las contradicciones y confusiones del demandado. Asi como invoca el mérito favorable que garantiza una pensión justa al niño Luis Eduardo Escobar Contreras.
- Promueve testimoniales de las ciudadanas Adriana Ortiz y Yusdelquis Sánchez.
- Solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

- Invoca el mérito favorable que arrojen los autos
- Promueve Informe emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara estado Carabobo. marcado “A”.
- Promueve acta convenio suscrita por ante la Defensoría del niño y del Adolescente Ariel del Municipio Guacara Estado Carabobo marcado “B”.
- Promueve ficha de inscripción emanada de la Unidad Educativa Alonzo Díaz Moreno, marcado “D”
- Promueve recibos originales marcados “E”.
- Promueve marcado “F” factura Nº 129055 emanada del Centro Médico Los Guayos y factura Nº 42345 emanada de Ortopédica Williams, C.A. por servicios prestados al niño Luis Eduardo Escobar Contreras. Asimismo solicita la admisión de las pruebas y que sea sustanciado conforme a derecho.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Consta al folio 2 del expediente de marras, copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño LUIS EDUARDO ESCOBAR CONTRERAS, en la cual se desprende que el mencionado niño nació el cinco (05) de marzo 2001 y es hijo del ciudadano RUVEN DARIO ESCOBAR ZERPA y la ciudadana MALEXYS COROMOTO CONTRERAS BARRIOS. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación de los ciudadanos RUVEN DARIO ESCOBAR ZERPA y MALEXYS COROMOTO CONTRERAS BARRIOS con el mencionado niño. Y así se declara.-
Consta al folio 31 del expediente, instrumento contentivo –según se lee- de INFORME QUE REALIZA LA DEFENSORÍA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUACARA, ARIEL, suscrito por MIRIAN VIERA (DEFENSORA), relativo al incumplimiento que estaba suscitando sobre el régimen de visita y la no aceptación de la obligación alimentaria ya establecida en el acta por parte de la madre; en la cual citadas ambas partes para llegar a algún acuerdo no se pudo conciliar con las mismas. En relación al mencionado instrumento lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Consta a los folios 94 y 95 informe emitido por la Empresa MASICA, sobre el sueldo devengado por el ciudadano ESCOBAR Z. RUVEN D.. En relación a dicha constancia el tribunal lo aprecia y valora a los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria que debe aportar el demandado de autos al niño LUIS EDUARDO ESCOBAR CONTRERAS. Y así se declara.-
Consta a los folio 35, 36 y 37, Copia Certificada de Acta de convenio de Obligación Alimentaria, realizada entre los ciudadanos RUVEN ESCOBAR y MALEXIS CONTRERAS, de fecha 19 de Agosto 2.002, y homologada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de octubre de 2002, en beneficio del niño LUIS EDUARDO ESCOBAR.. En relación a dicho Convenimiento homologado el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Consta al folio 39, Copia simple de Instrumento contentivo –según se lee-de FICHA DE INSCRIPCIÓN, en la Unidad Educativa Alonso Díaz Moreno, del alumno LUIS EDUARDO ESCOBAR CONTRERAS, de fecha 06-07-06. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo desestima toda vez que nada aporta a la presente litis de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.-
Consta desde el folio 40 hasta el folio 45, facturas varias supuestamente emanadas de diferentes entidades. En relación a las mencionadas facturas el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que los mismos, por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Consta a los folios 47 y 48, declaración de la ciudadana Adriana Carolina Ortiz Camacho, quien de manera conteste afirmó conocer al demandante y al demandado, y que tiene conocimiento de que el demandado cumple con su pensión de alimentos.
Consta al folio 49, declaración de la ciudadana Yudelquis Josefina Sanchez Blanco, quien de manera conteste afirma conocer a la demandante y al demandado, que tiene conocimiento de que el demandado no cumple con su pensión de alimentos, que es amiga de la demandante desde la infancia desde hace 18 años, y que le consta porque la ha tenido que ayudar económicamente muchas veces
Consta al folio 56, declaración del ciudadano Ruben Dario Sarmiento Muñoz, quien de manera conteste afirma conocer a la demandante y al demandado, que le consta el el ciudadano Ruven Dario Escobar le entregaba su pensión alimentaria siempre a finales de semana, que llegaba con dinero y bolsas de mercado, y que le consta porque es amigo de los dos y la señora Malexys vivía en su casa hasta el 27 de Junio.
En relación a dichos testimoniales, lo aprecia y otorga valor probatorio. Y así se declara.-
Consta al folio 68, Constancia de Trabajo de la ciudadana Malexys C. Contreras Barrios, supuestamente emanada de la COOPERATIVA TRANSCOL 33Q, de fecha 12 de agosto de 2006. En relación a las mencionadas facturas el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que los mismos, por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

MOTIVA
Vencido como ha sido el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta la siguiente motivación:
Considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, tomando en cuenta que ya se había fijado un quantum alimentario con antelación por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuando dictó homologación; así las cosas, debe apreciar el Tribunal el sueldo actual devengado por el demandado y la carga familiar que tenga el mismo. En este sentido, observa el Tribunal que la demandante de autos alega que el padre de su hijo (demandado) no cumple con la pensión alimentaria y que no aporta ningún tipo de ayuda para cubrir las necesidades esenciales de su menor hijo inclusive los gastos escolares y que por todo ello solicita se fije LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del mismo. En fecha 10 de octubre del año 2.006, se recibió en este despacho emanado de la empresa MASICA (folios 69), informe en relación al sueldo, del trabajador Escobar Z. Ruven D, titular de la Cédula de Identidad V-12.317.461, en el cual consta que devenga actualmente un salario diario de Bs. 565.400,oo, informe que fue apreciado por el Tribunal a los fines de determinar el porcentaje que le corresponde pagar por concepto obligación Alimentaria.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño y del adolescente, y como consecuencia de ello, tal obligación es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca, y que la Ley. Además, impone entre los parientes mas próximos para que se socorran mutuamente, en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de toda las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Es así como el presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la Obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Partida de Nacimiento del niño LUIS EDUARDO ESCOBAR CONTRERAS, que cursa al folio 2 del expediente, por cuanto de la misma se desprende que actualmente cuenta con la edad de 5 años, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores, Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación con respecto al padre RUVEN DARIO ESCOBAR ZERPA, por lo que en virtud de ello se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentada por la ciudadana MALEXYS COROMOTO CONTRERAS BARRIOS.
Cabe señalar que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de Alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente que requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, el Tribunal verifica de la Constancia de sueldo emanada de la empresa MASICA, antes señalada, que el obligado alimentario tiene un ingreso neto mensual de Bs. 565.400,oo .
Estima necesario el Tribunal hacer referencia a lo establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; de cuyo contenido se desprende que los poderes del Juez como Director del debate, esta dirigido a “la búsqueda de la verdad real” por lo que el Juez no deberá ser un actor pasivo en el proceso, y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto que se estima sea deducido por concepto de Obligación Alimentaria, esta Juzgadora evidencia que corre inserta desde el folio 32 hasta el folio 38, Acta Conciliatoria celebrada por las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ALBA” de la Alcaldía Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 19 de agosto del año 2002, y homologada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en donde se fijó a cargo del ciudadano RUVEN DARIO ESCOBAR ZERPA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenales, los cuales se aumentarían a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo) quincenales, a partir de el mes de enero del año 2003, por concepto de Obligación Alimentaria, , por lo que la presente causa constituye una Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que fue incrementado por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo, razón por la que en atención a dicho incremento y observándose que ha variado los supuestos conforme a los cuales se HOMOLOGÓ el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, en fecha tres (03) de octubre del año 2002, es por lo que se encuentra justificado en el derecho, la presente acción. Y así se decide.-
De esta manera estima esta Juzgadora que la Obligación alimentaria reclamada debe quedar aumentada en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensual; un BONO EXTRAORDINARIO en el mes de Agosto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), con el objeto de cubrir los gastos escolares que ocasione el niño LUIS EDUARDO ESCOBAR CONTRERAS y un BONO EXTRAODINARIO en el mes de Diciembre de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), para cubrir los gastos navideños que ocasione el mencionado niño.
Por las razones antes expuestas y encontrándose la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ajustada a derecho y tutelada por la Ley que regula la materia, concluye quien aquí decide que la misma debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-