REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DAMASO GABRIEL REYES OLMOS, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nº 14.971.657 y de este domicilio.
DEMANDADO: YLEN AUXILIADORA SANCHEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.163.941 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, causal tercera (3era), del artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: Nº 06/7575.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LORNA COROMOTO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 62.050.
Previa distribución de fecha 05-junio-2006, fue recibido en este Tribunal demanda presentada por el ciudadano DAMASO GABRIEL REYES OLMOS venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nº 14.971.657 y de este domicilio, asistido por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 62.050, por DIVORCIO intentado contra la ciudadana YLEN AUXILIADORA SANCHEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.163.941 y de este domicilio, fundamentando la acción en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil.
Alegando el demandante en su libelo que contrajo matrimonio en fecha 25-Noviembre-1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, calle 33, casa No. 4-25, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Pero es el caso que la responsabilidad ante los deberes contraídos fue en todo momento característica de la esposa cumplidora durante los dos primeros años de la relación matrimonial fue armoniosa y feliz, pero desde el año 2001 la relación se tornó en constantes discusiones, acosos, celos, agresiones verbales y físicas, utilizando lenguaje soez en lugares públicos, se fue haciendo cada día mas insoportable, hasta que en el mes de Enero del año dos mil uno (2001) decidió mudarse del domicilio conyugal para evitar futura desgracia.
Admitida la demanda por auto de fecha 07-Junio-2006 se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana YLEN AUXILIADORA SANCHEZ ESPINOZA, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 12/Junio/2006 se dio por notificada la fiscal designada, verificándose la misma según diligencia del alguacil inserta al folio 09 del presente expediente.
En fecha 19/Junio/2006, fue citada la demandada de autos, ciudadana YLEN AUXILIADORA SANCHEZ ESPINOZA, como consta en diligencia del Alguacil inserta al folio 11.
En fecha 04/Agosto/2006 tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio del juicio y estuvieron presentes la parte demandante DAMASO GABRIEL REYES OLMOS y su abogada asistente LORNA CASTRO, se dejo constancia que no comparecieron al acto la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en su parte última el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:…”LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A ESTE ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO”, es decir que el demandante no asistió al segundo acto conciliatorio y al no comparecer se declara EXTINGUIDO el mismo. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION del proceso de Divorcio formulado por el ciudadano DAMASO GABRIEL REYES OLMOS contra la ciudadana YLEN AUXILIADORA SANCHEZ ESPINOZA, ambas partes identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA,
La Secretaria Suplente,
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Yasmira.
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