REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: RAMONA PIÑERO DE GUILLÉN, CARMEN GUILLÉN DE MONTERO y EDGAR JOSÉ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, hábiles, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.157.214, V-4.837.528, y V-4.837.343, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogados GLORIA ALVARADO MUÑOZ y HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.279 y 8.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS E. JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: 2004-7236.



En fecha 16-enero-2004, ingresa por distribución la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos RAMONA PIÑERO DE GUILLÉN, CARMEN GUILLÉN DE MONTERO y EDGAR JOSÉ GUILLÉN, asistidos por la abogada Gloria Alvarado Muñoz, contra el ciudadano LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio; alegando en el libelo de demanda ser propietarios de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 61, cruce con la calle 31, distinguido con el No. 61-02, del Barrio Libertad, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts. 2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del señor Juan Sosa; SUR: Su frente, con calle 31, del Barrio Libertad; ESTE: Con la avenida 61 del Barrio Libertad y OESTE: Con casa de Carmen López de Sonchi. Las características son: paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, porche que posee el techo de losa de tabelones y el resto de la vivienda con techo de zinc, ésta a su vez posee una (1) sala comedor, cocina, baño, tres (3) habitaciones y un depósito, el piso del patio es de cemento rustico. Alegan que el inmueble antes descrito les pertenece en propiedad a la ciudadana RAMONA PIÑERO DE GUILLÉN, por haber adquirido las bienhechurías (según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Septiembre del año 1.974.) en comunidad conyugal con el ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN, quien falleció en ésta ciudad de Puerto Cabello el día 28-agosto-1997, y fue titular de la cédula de identidad No. V-262.450, venezolano, y de este domicilio; por cuota parte que le corresponde en herencia dejada por el mismo, al ser su legitima cónyuge; y el terreno que éste, adquirió, según consta en documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 20-noviembre-2003, quedando registrado bajo el No. 6, folios 32 al 36, Protocolo 1°, Tomo 5°; y a los ciudadanos CARMEN GUILLÉN DE MONTERO y EDGAR JOSÉ GUILLÉN, por ser hijos y herederos legítimos. Manifiestan que desde hace varios años, aún estando su causante vivo, el inmueble había estado ocupado en forma gratuita por los ciudadanos: JUANA DELGADO, ISMAEL DELGADO y LUIS DELGADO, y que en varias oportunidades el fallecido les solicitó la entrega del mismo, o que cancelaran un canon de arrendamiento, lo que nunca se dio, una vez que fallece el causante, en su condición de propietarios del inmueble comenzaron a gestionar para que los ocupantes de éste, les hicieran la entrega del mismo, lo que no cumplieron. En febrero del año 1997, fallece la ciudadana JUANA DELGADO, luego el ciudadano ISMAEL DELGADO, quedando la casa ocupada por el ciudadano LUIS DELGADO, sin que hasta la fecha se les haya hecho entrega del inmueble, negándose a desocuparlo y a entregarlo. Demandan por REIVINDICACIÓN al ciudadano LUIS DELGADO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble ya descrito.
Fundamentan la presente acción en el artículo 548 del Código Civil Vigente.
Estiman la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); y solicitan las costas y costos que ocasione la misma.
La ciudadana RAMONA ANTONIA PIÑERO DE GUILLÉN, manifestó no saber firmar y en su lugar y presencia lo hace el ciudadano GREGORY ALEXANDER MONTERO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.745.557, y de este domicilio.

Recaudos Acompañados:
Marcado “A”: Copia de acta de defunción del ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN.
Marcado “B”: Copia de la planilla Sucesoral No. 000669, expedido por el Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (SENIAT) de fecha 03-septiembre-1998, y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones No. H-92-095222, expedida en fecha 18-noviembre-1998.
Marcado “C”: Copia del documento mediante el cual el causante adquirió la propiedad de la casa (bienhechurías) que existen sobre el inmueble.
Marcada “D”: Copia documento compra-venta del terreno, que hiciera la ciudadana RAMONA ANTONIA PIÑERO DE GUILLÉN.
En fecha 02-diciembre-2004, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS DELGADO, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 12-enero-2005, compareció el Alguacil, consignó recibo y compulsa sin firmar, manifestando que se le hizo imposible lograr la citación del demandado de autos.
En fecha 24-enero-2005, comparecen los demandantes asistidos por la abogada Gloria Alvarado, y solicitan mediante diligencia la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha los demandantes confieren poder Apud Acta a los abogados Gloria Alvarado Muñoz y Hugo Federico Alvarado Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.279 y 8.314, respectivamente.
Por auto de fecha 03-febrero-2005, se acordó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles.
En fecha 16-febrero-2005, la apoderada judicial de la parte demandante, retiró los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 28-marzo-2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y consignó los ejemplares de los Diarios “NOTI-TARDE, LA COSTA” y el “CARABOBEÑO”, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 30-marzo-2005, la abogada Claudia Alexandra Olavarria, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30-marzo-2005-, el Tribunal agrega a los autos la publicación de los carteles.
En fecha 05-abril-2005, compareció la ciudadana Alida González Rodríguez, en su carácter de Secretaria Suplente, manifestando haber realizado la fijación del cartel, cumpliendo con la última de las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-mayo-2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la designación del defensor judicial, del demandado de autos, lo cual acordó este Tribunal por auto de fecha 05-mayo-2005, designando al abogado Carlos Ascanio, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01-junio-2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, acordándosela el Tribunal en auto de fecha 02-junio-2005.
En fecha 07-julio-2005, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el abogado Carlos Ascanio.
En fecha 11-julio-2005, compareció el abogado Carlos Ascanio, manifestando su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 12-julio-2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal la citación personal del defensor judicial.
Por auto de fecha 15-julio-2005, el Tribunal cita al defensor judicial del demandado de autos, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 27-septiembre-2005, compareció el Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Carlos Ascanio.
En fecha 31-octubre-2005, el ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO asistido por el abogado Carlos R. Jhonge Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, estando dentro del lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, específicamente ordinales 4° y 5°; y, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto. En esta misma fecha el demandado confirió Poder Apud – Acta al abogado Carlos R. Jhonge Z.
En fecha 08-noviembre-2005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, y contradijo en todas y cada unas de sus partes la prejudicialidad propuesta por el demandado.
Aperturándose la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-noviembre-2005, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas de incidencias en los siguientes términos:
Solicitó se pidiera al Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, copia certificada de la solicitud realizada por el demandado, conjuntamente con la totalidad del expediente administrativo y la decisión dictada. Y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Región Centro – Norte, copia certificada del libelo de demanda de nulidad, intentada por ante ese Juzgado por el demandado de autos, conjuntamente con el auto de admisión, de existir ésta.
Por auto de fecha 09-noviembre-2005, el Tribunal acordó agregar a los autos y admitió el escrito de pruebas de incidencias presentado por la parte demandante. En cuanto a la prueba de informes acordó oficiar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Región Centro – Norte. Se libraron los oficios No. 20820041-811 y 812, respectivamente.
En fecha 11-noviembre-2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, impugno el punto QUINTO del escrito de subsanación presentado por la parte demandante.
En fecha 11-noviembre-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas de incidencias y solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que remita a este Juzgado copias certificadas del contenido del expediente No. 10.256, con fecha de admisión 17-10-2005, del procedimiento incoado mediante recurso de nulidad que sigue su poderdante contra la Alcaldía de Municipio Puerto Cabello. Promovió, consignó y opuso recibo de libelo, constitutivo de recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro - Norte en procedimiento incoado contra pronunciamiento de fecha 09-agosto-2005, emanado por la Alcaldía de Municipio Puerto Cabello.
En fecha 11-noviembre-2005, compareció la Alguacil suplente, manifestando haberse trasladado a la Oficina de Sindicatura Municipal, donde hizo entrega del oficio No. 20820041-811 de fecha 09-noviembre-2005 a la ciudadana Azalia Escarate.
Por auto de fecha 14-noviembre-2005, el Tribunal agregó a los autos y admitió el escrito de pruebas de incidencias presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En cuanto al capitulo II del escrito de pruebas, se acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Región Centro – Norte. Se libro oficio No. 20820041-827.

En fecha 16-noviembre-2005, se recibió oficio sin número de fecha 15-noviembre-2005, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello. Agregándose a los autos en fecha 18 del mes y año en curso.
En fecha 28-noviembre-2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó una hoja correspondiente a la parte final del pronunciamiento emitido en fecha 09-agosto-2005, por la Sindico Procurador Municipal.
En fecha 29-noviembre-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la diligencia inserta al folio 26 y el documento que corre al folio 27.
En fecha 05-diciembre-2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se librará nuevo oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, o que en su defecto se establezca un plazo prudencial para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 08-diciembre-2005, el Tribunal por cuestiones preferentes, difiere la sentencia interlocutoria para publicarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 12-diciembre-2005, se recibió oficio No. 4276, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, de fecha 09-diciembre-2005, contentivo de copias certificadas del expediente No. 10.256; de recurso de nulidad incoado por el ciudadano LUIS DELGADO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. En esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 12-diciembre-2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas conforme a los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado de autos, ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO, asistido por el abogado CARLOS JHONGE contra la demanda incoada por los ciudadanos RAMONA PUÑERO DE GUILLÉN, CARMEN GUILLÉN DE MONTERO y EDGAR JOSE GUILLÉN por REIVINDICACIÓN.
En fecha 10-enero-2006, mediante auto el Tribunal hizo corrección relacionada con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12-diciembre-2005, en virtud de que por error involuntario se ordenó la notificación de las partes siendo que la misma fue dictada dentro de lapso legal correspondiente.
En fecha 17-enero-2006, compareció el apoderado judicial del demandado, abogado CARLOS JHONGE ZAVALA y consignó constante de cinco (5) folios y cuatro (4) recaudos, escrito de contestación –reconvención donde contestó la demanda en los siguientes términos:1) Negó, rechazó y contradijo que los accionantes sean los propietarios de un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la avenida 61, cruce con la calle 31, distinguido con el No.61-02- del Barrio Libertad, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que la dirección y ubicación real de su representado es el Barrio Libertad, calle 31, vivienda signada con el No.61-2 de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. 2) Negó, rechazó y contradijo que el lote de terreno vendido mida 225 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa del señor JUAN SOSA. Sur: su frente, con calle 31 del Barrio Libertad; Este, con la avenida 61 del Barrio Libertad y Oeste: con casa de CARMEN LOPEZ DE SONCHI; alegando que el terreno que sirve de superficie al inmueble que constituye el lugar de habitación del grupo familiar de su representado, tiene una extensión de 11, 60 mts. de ancho por 17,90 mts de ancho y sus linderos son los siguientes: Norte: con casa No.61-1 y la calle 30; Sur: con la calle 31 e inmueble Quinta Amanecer y Oeste: con inmueble No.61-10. 3) Negó, rechazó y contradijo que las características del inmueble en cuestión estén constituidas por paredes de bloques frisada, piso de cemento pulido, con un porche con techo de losa de tabelones y el resto de la casa con techo de zinc y que conste de una sala-comedor, cocina, baño, tres habitaciones y un depósito con patio, cuyo piso es de cemento rústico; manifestando que las características reales y verdaderas de dicho inmueble están conformadas por paredes de bloques frisadas en su totalidad, techo de láminas de zinc y acerolit, piso de cemento, una (1) sala, dos (2) cuartos, y un (1) salom comedor, un (1) depósito, un (1) porche, una (1) cocina, un (1) baño, patio encementado, contando con servicios de agua, electricidad y cloacas. 4) Negó rechazó y contradijo, que el inmueble en referencia pertenezca en propiedad a los accionantes RAMONA PIÑERO DE GUILLEN y por cuota parte mediante herencia dejada por el mismo por ser legítima cónyuge y el terreno por haber adquirido s propiedad mediante compra venta efectuada al Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello y la propiedad de los ciudadanos CARMEN GUILLÉN DE MONTERO y EDGAR JOSE GUILLÉN por ser hijos y herederos legítimos del ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN ; Indicando que el inmueble objeto de disputa lo tuvo en posesión la difunta abuela de su poderdante en el año 1.972, quien al fallecer en fecha 05-febrero-97 lo transfirió en su carácter de heredero al también fallecido padre de su poderdante MAXIMO ANTONIO DELGADO, quien en vida se los traspasara a su poderdante mediante documento de compra-venta de fecha 13-septiembre-2.000. 5) Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya estado ocupando y en forma gratuita el inmueble en reclamo junto a unos ciudadanos de nombres JUANA DELGADO, ISMAEL DELGADO y LUIS DELGADO y que en diversas oportunidades el difunto ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN le haya solicitado el pago de canon de arrendamiento; indicando que el mencionado inmueble lo ha ocupado su representado por mucho años y no por varios años como se planteó en el libelo, pues el inmueble ocupado por el demandado constituye parte de la compra–venta que hizo su difunto padre. 6) Niega rechaza y contradice que una vez fallecido el ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN, los accionantes en su condición de propietarios comenzaran a realizar diligencias ante los ocupantes del mismo, para su obtención completamente desocupado, libre de personas y cosas y que posteriormente al producirse el fallecimiento de la ciudadana JUANA DELGADO en febrero de 1.977 y de ISMAEL DELGADO solo su poderdante haya quedado ocupando el inmueble, negándose en la actualidad a desocuparlo y a entregarlo pese a las diligencias amistosas y extrajudiciales por ellos realizadas; alegando que al producirse la muerte del ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN, los accionantes carecían como carecen hoy de titulo de propietarios que se abrogan en el libelo, que nunca recibió solicitud alguna de desocupación . 7) Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ISIDRO GUILÉN GUILLÉN haya fallecido ab-intestato en esta ciudad de Puerto Cabello el día 28-agosto-1.997 y que haya adquirido la propiedad de las bienhechurías según consta de documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en septiembre del año 1.974; manifestando que en la documental a la que se hace alusión y constituye pieza fundamental del libelo de la demanda se observa que los 16 mts que forman el frente del inmueble multiplicados por los 15mts. de fondo que constituyen sus medidas arrojan un total de 240 mts2, contenidos en el texto inicial de la demanda y del documento que acompaña al libelo además de que los linderos no son los mismos de los indicados en el libelo, por cuanto que los datos allí suministrados corresponden a otras bienhechurías pero de ninguna manera tiene vinculación ni relación con las bienhechurías de su mandante, consignando a tales efectos documentos marcados “A”, “B”, y “C”, título de propiedad de compra-venta dado en nombre del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; documento de reconocimiento en contenido y firma evacuando ante el extinto Juzgado del Municipio Borburata y documental certificada de Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. 8) negó, rechazó y contradijo que pueda a ser constreñido a convenir o condenado por este Tribunal a hacer entrega del inmueble ubicado en la avenida 61,cruce con calle 31 No.61-02 del Barrio Libertad, Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo ; indicando que su representado no hado lugar para ser objeto de obligación alguna a dejar u abandonar el bien inmueble en cuestión, por no constituir el mismo el objeto de la presente controversia.
Asimismo y conforme a las disposiciones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil opuso reconvención en acción de nulidad a los ciudadanos RAMONA PIÑERO DE GUILLEN, CARMEN GUILLEN DE MONTERO y EDGAR JOSE GUILLEN..
Por auto de fecha 18-enero-2006, el Tribunal inadmitió la reconvención por considerar que el demandado no dio cumplimiento al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-febrero-2006, la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó constante de tres (3) folios escrito de pruebas donde promovió los siguientes elementos probatorios: 1) Invocó el mérito favorable de las actuaciones transcurridas en el presente juicio.2) Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales: a) Copia del acta de defunción del ciudadano ISIDRO GULLÉN GUILLÉN.; b) Planilla Sucesoral No.000669 expedida por el Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, (SENIAT); c) Certificado de Solvencia de Sucesiones No.H-92-095222, expedido en fecha 18-noviembre-1.998 por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; d) Formulario para la Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) signado S-1-H-90-A-086488, Recepción No.001334 en fecha 30-junio-1.998, conjuntamente con los Anexos 1 Forma S-32, H-94-(97), No.019599 y anexo 3, S-1/3-H-88-D, No.01393; e) Documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en septiembre de 1.974; e) Documento mediante el cual el Concejo Municipal l Municipal del Municipio Puerto Cabello le da en venta a la ciudadana RAMONA PIÑERO DE GULLÉN, un lote de terreno, constante de 225 Mts2, ubicado en el Barrio Libertad, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. 3) promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR FLORES; EDGAR MANUEL MIJARES BOLIVAR, NELSON RAFAEL WINKLAAR, JUANA DEL CARMEN MORALES CAYAMA, PETRA LEONOR GONZALEZ HERRERA y MARIA MAGDALENA TORREALBA.
En fecha 15-febrero-2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS JHONGE y consignó constante de dos (2) folios y diez (10) anexos, escrito de pruebas donde promovió los siguientes medios probatorios: 1) Dio por reproducidas documentales remitidas a este juzgado por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentiva de la acción de nulidad al expediente No.10.256. 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO LUGO ROJAS, LUIS RAMOS RODRIGUEZ GUZMAN, BAUDILIO JOSE URRIETA, JOSE EULALIO CANELO RAMIREZ, MARIA EUGENIA MIJARES DE ASCANIO y GRACIELA AGUSTINA CAPUANO . 3) De conformidad con lo establecido en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Civil, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble distinguido con el No.61-2 de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a los fines de la práctica de inspección judicial con el objeto de dejar constancia de las medidas, linderos y caracteres de dicho inmueble. 4) Promovió, consignó y opuso, marcadas “A” y “B” documental de fecha 07-febrero-2006; oficio No.033/06 mediante la cual la presidencia del consejo municipal solicita a la división de catastro municipal, información sobre el cambio de nomenclatura de las calles del Barrio Libertad y del mismo modo consignó la respuesta al mismo, mediante oficio No.102 de fecha 09-febrero-2006. 5) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal requerimiento de información ante la Presidencia de la Cámara del Concejo Municipal sobre la existencia del oficio 033/06 de fecha 07-febrero-2006, requiriendo a catastro municipal información sobre el cambio de nomenclatura de las calles del Barrio Libertad y de la respuesta al mismo. 6) Promovió, consignó y opuso, marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, documental original del documento de compra-venta del bien inmueble ocupa su poderdante, así como certificado de solvencia de sucesiones No.0014040 de fecha 16-noviembre-1.999, Planillas de Declaración Sucesoral y Título Supletorio inicial correspondiente a la causante JUANA MARIA DELGADO. 7) Promovió, consignó y opuso, marcados “G”, “H” “I”, recibos de cancelación de impuestos inmobiliarios cuyo código 418-028-015-000-000, corresponde al de un inmueble con parcelamiento, manzana y sector distinto al renglón inmobiliario 418-029-029-000-000, correspondiente al causante ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN. 8) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de la constancia de solvencia y estado de situación de contribuyente que los herederos accionantes del de cujus ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN, tienen bajo su poder, demostrativo del reglon inmobiliario 418-029-029-000-000. y a tales efectos consignó marcados “J” y “K” copias fotostáticas de los instrumentales en referencia. 9) Promovió, consignó y opuso marcado con la letra “L”, planilla de estado de situación de contribuyente del ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO con el Municipio Puerto Cabello, demostrativa del renglón inmobiliario No.418-028-015-000-000, diferente al asignado a los accionantes. 10) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó del Tribunal oficiar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que se requiriese información del estado de la causa contenida en el expediente No.10.256, referido al recurso de nulidad llevado por ese juzgado.
Mediante auto de fecha 16-febrero-2006, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por autos de fecha 23-febrero-2006 fueron admitidos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
Mediante auto de fecha 02-marzo-2006, el ciudadano Juez Suplente Especial, abogado JHON OSORIO, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 03-marzo-2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal acordó abrir una nueva pieza signada con el No.2.
Mediante actas de fecha 03-marzo-2006, se declararon desiertos los actos de los testigos JULIO CESAR FLORES, EDGAR MANUEL MIJARES, NELSON RAFAEL WINKLAAR, JUANA DEL CARMEN MORALES CAYAMA. PETRA LEONOR GONZALEZ y MARIA MAGDALENA TORREALBA, promovidos por la parte demandante.
Mediante actas de fecha 06-marzo-2006, se declararon desiertos los actos de los testigos ALFONSO ANTONIO LUGO ROJAS, LUIS RAMOS RODRIGUEZ GUZMAN, BAUDILIO JOSE URRIETA, JOSE EULALIO CANELO RAMIREZ, MARIA EUGENIA MIJARES y GRACIELA AGUSTINA CAPUANO, promovidos por la parte demandada.
En esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ y solicitó del Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 08-marzo-2006 el Tribunal difirió la inspección judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, para el 4to.día de despacho siguiente a ese a las 11:00 de la mañana.
En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y solicitó del Tribunal la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en el su escrito de pruebas.
En la misma fecha (08-marzo-2006), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos acordado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada , compareció la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandante y en presencia del apoderado de la parte demandada, promoverte de la prueba, manifestó no tener en su poder ni estar en poder de sus representados el instrumento original cuya exhibición se solicitó, por cuanto el mismo lo expide la empresa SEPROAEMCA, encargada de la recaudación de impuestos municipales, a quien lo solicite, indicando igualmente que si el representante de la parte demandada consignó la copia es por lo que también debe tener el original.
Mediante autos de fecha 09-marzo-2006, a los folios 13 y 14 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, respectivamente.
En fecha 13-marzo-2006, (folio 15 y 16) rindió declaración el ciudadano JULIO CESAR FLORES, quien manifestó: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMONA DE GUILLÉN, EDGAR GUILLÉN y CARMEN GUILLÉN; de la misma manera al ciudadano LUIS DELGADO así mismo dijo haber conocido al ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN; le consta que el ciudadano LUIS DELGADO vive desde hace varios años en una casa ubicada en el Barrio Libertad, Avenida 61, calle 31, No.61-02, de esta ciudad; que la casa donde vive LUIS DELGADO es la misma donde anteriormente vivieron JUANA DELGADO e ISMAEL DELGADO (fallecidos). Manifestó tener conocimiento de los hechos declarados por haber sido Prefecto y los herederos intentaron ante el despacho a su cargo un amparo policial que no fue concedido por considerarlo improcedente por cuanto las personas que ocupaban el inmueble tenían más de 72 horas en el mismo. Repreguntado manifestó: Haber sido Prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello desde el año 2001 hasta el 2002; manifestó no recordar la fecha de fallecimiento del ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN; indicó que actualmente vive en la urbanización El Portuario 3era etapa, calle 4, casa No.127 y que anteriormente habitaba en la Urbanización Portuaria 1era etapa, calle 4, casa No.66-29; dijo tener 55 años y dedicarse al comercio.
En fecha 13-marzo-2006, (folios17y18), rindió declaración el ciudadano EDGAR MANUEL MIJARES BOLIVAR, quien manifestó : conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMONA DE GUILLÉN, EDGAR GUILLÉN y CARMEN GUILLÉN; al ciudadano LUIS DELGADO dijo conocerlo de vista, más no de trato; así mismo manifestó haber conocido al ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN; le consta que el ciudadano LUIS DELGADO vive desde hace varios años en una casa ubicada en el Barrio Libertad, Avenida 61, calle 31, No.61-02, de esta ciudad; que la casa donde vive LUIS DELGADO es la misma donde anteriormente vivieron JUANA DELGADO e ISMAEL DELGADO; indicó que tener conocimiento de los hechos declarados por ser vecino del sector. Repreguntado manifestó: Que su dirección es calle 33, casa No.69-19, que vive en ese sector desde su nacimiento , es decir, desde hace 36 años; dijo no tener conocimiento de cambio de nomenclatura de la calle 31 del Barrio Libertad; que le consta que inmueble lugar de habitación del ciudadano LUIS DELGADO fue el lugar de habitación de la señora JUANA MARIA DELGADO y del mismo modo de su propiedad; le consta igualmente que el ciudadano LUIS DELGADO tiene habitando el inmueble mas de 30 años, por cuanto viene arrastrando de generaciones, desde su abuela; manifestó haber conocido al difunto ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN en el muelle y no saber la fecha de su muerte. Indicó que se dedica al oficio de taxista.
En fecha 13.marzo-2006, (folio 19) el ciudadano NELSON RAFAEL WINKLAAR, no compareció al llamado judicial.
En fecha 13-marzo-2006 (folio 20,21 y 22) rindió declaración la ciudadana JUANA DEL CARMEN MORALES CAYAMA, quien manifestó: Conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMONA DE GUILLÉN, EDGAR GUILLÉN y CARMEN GUILLÉN desde hace 27 años; al ciudadano LUIS DELGADO manifestó conocerlo de vista, más no de trato; así mismo manifestó haber conocido al ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN; le consta que el ciudadano LUIS DELGADO vive desde hace varios años en una casa ubicada en el Barrio Libertad, Avenida 61, calle 31, No.61-02, de esta ciudad, que el vivía allí con su abuela y al morir la misma el quedó viviendo allí y que la casa era de del difunto Isidro; le consta que la casa donde vive LUIS DELGADO es la misma donde anteriormente vivieron JUANA DELGADO e ISMAEL DELGADO. Manifestó que tiene conocimiento de los hechos declarados por cuanto conoció al señor ISIDRO, a su esposa RAMONA DE GUILLÉN y a sus hijos CARMEN DE GULLÉN y EDGAR GUILLÉN e igualmente manifestó tener conocimiento de que la casa es de ellos. Repreguntada manifestó: Que el difunto ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN vivía con la abuela; indicó que tiene su domicilio en la avenida 62 de Ruiz Pineda No.21-17; manifestó no haber sido vecina del señor LUIS DELGADO pero si vivir cerca; indicó igualmente que la dirección de los ciudadanos RAMONA PIÑERO viuda de GUILLÉN, CARMEN GUILLEN DE MONTERO y de EDGAR JOSE GUILLEN esta en la 4ta calle del Portuario y desconoce el número de la casa; cree que antes vivieron en el inmueble que ocupa familiarmente el ciudadano LUIS DELGADO; señaló ser conocida del ciudadano EDGAR GUILLEN y no cree que el ciudadanazo LUIS DELGADO tiene mas de 30 años ocupando el inmueble que le sirve de hogar.
En fecha 13-marzo-2006, (folios 23 y 24), rindió declaración la ciudadana PETRA LEONOR GONZALEZ HERRERA, quien manifestó: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMONA DE GUILLÉN, EDGAR GUILLÉN y CARMEN GUILLÉN; al ciudadano LUIS DELGADO manifestó conocerlo de vista, más no de trato; así mismo manifestó haber conocido al ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN; le consta que el ciudadano LUIS DELGADO vive desde hace varios años en una casa ubicada en el Barrio Libertad, Avenida 61, calle 31, No.61-02, de esta ciudad; que la casa donde vive LUIS DELGADO es la misma donde anteriormente vivieron JUANA DELGADO e ISMAEL DELGADO.;manifestó tener conocimiento de los hechos declarados por conocer de vista y trato desde hace varios años a la familia Guillén y dijo saber que el ciudadano ISIDRO GUILLÉN tenía su casa en Libertad, la cual se la prestó a la señora JUANA DELGADO y a su hijo ISMAEL DELGADO, para que ellos vivieran y el señor le iba a pagar alquiler, el señor ISMAEL se murió y se quedó la señora JUANA con LUIS DELGADO, el señor LUIS quedó en pagar alquiler y nunca cumplió. Repreguntada manifestó: que le consta por medio de la ciudadana CARMEN GUILLÉN que el inmueble que hoy ocupa LUIS DELGADO, se la cedió en préstamo el difunto ISIDRO GUILLEN a la también difunta JUANA DELGADO; que tiene conocimiento que el señor ISIDRO GUILLEN, padre de CARMEN GUILLEN tuvo su casa en el Barrio Libertad, en la avenida 61, calle 31 y que hay documentos y papeles que lo afirman.
En fecha 13-marzo-2006 (folios 25 y 26) rindió declaración la ciudadana MARIA MAGDALENA TORREALBA, quien manifestó: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMONA DE GUILLÉN, EDGAR GUILLÉN y CARMEN GUILLÉN; al ciudadano LUIS DELGADO manifestó conocerlo de sólo de vista, así mismo dijo haber conocido al ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN; le consta que el ciudadano LUIS DELGADO vive desde hace varios años en una casa ubicada en el Barrio Libertad, Avenida 61, calle 31, No.61-02, de esta ciudad; que la casa donde vive LUIS DELGADO es la misma donde anteriormente vivieron JUANA DELGADO e ISMAEL DELGADO; manifestó tener conocimiento de los hechos declarados por tener 20 años viviendo en la cuarta calle del Portuario y por ser vecina de los ciudadanos ISIDRO GUILLÉN y la señora RAMONA; tiene conocimiento de que el señor ISIDRO tiene una casa en Libertad, donde vivía la señora JUANA, abuela de LUIS, en calidad de inquilinos, quienes nunca pagaron alquiler y ahora quedó el señor y nunca le ha pagado alquiler a la señora RAMONA, viuda del señor ISIDRO. Repreguntada manifestó: Tener 42 años ser costurera y estudiante, manifestó que lo que afirma lo sabe no por terceras personas sino porque se lo dijeron el señor ISIDRO y la señora RAMONA..
En fecha 08-marzo-2006, se recibió del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello oficio No.060/06 en respuesta al oficio No.20820041-172 de fecha 23-febrero-2006, librado con ocasión de la admisión del escrito de pruebas de la parte demandada, el cual fue agregado por auto de fecha 13-marzo-2006.
En fecha 16-marzo-2006, el Tribunal se trasladó constituyó en el Barrio Libertad, calle 31, casa No.61-2, Puerto Cabello a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada; dejándose constancia de los particulares indicados en la misma, previa designación de experto, de la siguiente forma: El Tribunal dejó constancia de que el inmueble objeto de la inspección tiene una longitud de 12,36 mts, por su lado Sur, que es su frente; Norte, una longitud de 11,72 mts, con casa No. 61-1, que es actualmente del ciudadano Elis Loaiza, siendo su anterior dueño el ciudadano Eustaquio Sosa; este, con una longitud de 18,35 mts; Este, con una longitud de 18,35 mts, que da a la avenida 61 y Oeste, con una longitud de 17,50 mts., con casa que es o fue de Carmen Rosa López de Blasco. Se hizo constar que el lindero Sur, es con la calle No. 31 y que el inmueble objeto de la inspección está constituido por paredes de bloques frisado, techo con láminas de zinc y acerolit, piso de cemento y consta de una (1) sala, dos (2) cuartos, un (1) salón comedor, un (1) depósito, un (1) porche, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) patio encementado, con servicios de agua, electricidad y cloacas.
En fecha 16-marzo-2006, (folio 32 y vto.) rindió declaración el ciudadano ALFONSO ANTONIO LUGO ROJAS, quien manifestó: conocer de vista al ciudadano LUIS DELGADO; le consta que el mismo tiene mas de 30 años habitando el inmueble que le sirva de habitación familiar en el Barrio Libertad; dijo tener 65 años y ser maestro de construcción de albañilería; le consta que el inmueble de habitación del ciudadano LUIS DELGADO y su grupo familiar perteneció a la ciudadana JUANA MARIA DELGADO, abuela de LUIS DELGADO, con relación al cambio de nomenclatura, manifestó que antes era tercera calle y ahora es calle 31; manifestó vivir en el Barrio Libertad desde el año 60 igualmente indicó que le consta todo lo afirmado por tener conocimiento de lo dicho. Repreguntado indicó: Que la dirección del inmueble objeto del juicio, es calle 31 y no precisó el número de la casa por cuanto manifestó no frecuentarla; dijo no conocer al difunto ISIDRO GUILLEN; manifestó que en el inmueble que ocupa LUIS DELGADO, vivía la propia dueña de la casa que le decían paquita, quien tenía una bodega y era muy querida por la comunidad, la cual falleció y ella tenía tres amigas viejitas que vivían con ella, cuando ella muere la casa no tenía dueño y la comunidad decidió que se quedara en ella la abuela de LUIS; señaló que no lo une ningún vínculo de amistad con el ciudadano LUIS DELGADO y que compareció a declarar porque lo buscaron.
En fecha 16-marzo-2006 (folios 32 y vto.) rindió declaración el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS DELGADO; le consta que el mismo tiene mas de 30 años el inmueble que le sirve de habitación familiar en el Barrio Libertad; manifestó tener 69 años y dedicarse al comercio de transporte, le consta que el inmueble de habitación del ciudadano LUIS DELGADO y su grupo familiar perteneció a la ciudadana JUANA MARIA DELGADO, abuela de LUIS DELGADO.; le consta que hobo cambio de nomenclatura, antes era cuarta calle y ahora calle 31; Indicó que vive en el barrio Libertad desde al año 60 y manifestó que le consta lo declarado por haber sido participe de las acciones vecinales de ese barrio. Repreguntado manifestó: no conocer a los ciudadanos RAMONA PIÑERO DE GUILLEN, CARMEN GUILLEN y EDGAR GUILLEN y recordar muy ligeramente al ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN; dijo ignorar que la casa donde habita LUIS DELGADO fue adquirida por el ciudadano ISIDRO GUILLEN GUILLÉN; manifestó que los vínculos que lo unen con el ciudadano LUIS DELGADO son los mismos vínculos que lo unen a cualquier persona que viva en el barrio Libertad.; dijo haber colaborado con la mayoría de las juntas vecinales y comunales del barrio Libertad.
En fecha 16-marzo-2006, (folio 34) el ciudadano BAUDILIO URRIETA no compareció al llamado judicial.
En fecha 16-marzo-2006, (folio 35) el ciudadano JOSE CANELO no compareció al llamado judicial.
En fecha 16-marzo-2006, (folio 36 y vto.), rindió declaración la ciudadana MARIA EUGENIA MIJARES DE ASCANIO, quien manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS DELGADO, le consta que el mismo tiene mas de 30 años en el inmueble que le sirve de habitación familiar, manifestó tener 51 años y trabajar en la Alcaldía como Secretaria de Educación; al ser interrogada con relación a la propiedad del inmueble objeto del litigio, dijo conocer a la señora Paquita, de la cual nunca supo su verdadero nombre; con relación al cambio de nomenclatura de la calle 31,del Barrio Libertad, manifestó que siempre la había conocido como la cuarta calle y después que hicieron la reforma le colocaron calle 31.; indicó que vive en el Barrio Libertad desde el año 56, es decir, desde que tenía 2 años de edad, asimismo manifestó que le consta todo lo declarado por conocer al ciudadano LUIS DELGADO desde que tenía 20 años. Repreguntada manifestó: No recordar a los ciudadanos RAMONA PiÑERO DE GUILLEN, CARMEN GUILLEN y EDGAR GUILLEN; con relación al ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN manifestó no conocerlo; al ser interrogada con relación a la propiedad del inmueble donde habita LUIS DELGADO, indicó no llegar hasta allí y que no la une al mismo ningún vínculo sólo es un vecino del barrio; con relación a la ubicación del inmueble indicó que antes era cuarta calle y ahora calle 31 dijo haber declarado por cuanto se lo pidió el señor LUIS DELGADO.
En fecha 16-marzo-2006, (folio 37 y vto.), rindió declaración la ciudadana GRACIELA AGUSTINA CAPUANO, quien manifestó: conocer de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS DELGADO; le consta que el mismo tiene mas de 30 años en el inmueble que le sirve de habitación familiar; dijo tener 60 años y dedicarse a los oficios propios del hogar y vivir en el Barrio Libertad desde hace 50 años; indicó que le consta lo declarado porque lo ha vivo y lo ha visto. Repreguntada manifestó : no conocer a los ciudadanos RAMONA PIÑERO DE GUILLÉN, CARMEN GUILLÉN y EDGAR GUILLÉN ; al ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN, dijo conocerlo poco; al ser interrogada con la relación a la propiedad del inmueble objeto del litigio indicó desconocerla; indicó que el vínculo que la une al ciudadano LUIS DELGADO es el de la convivencia en la comunidad, con relación a la ubicación del inmueble objeto del juicio dijo que el mismo está ubicado en la calle 31 con avenida 61.
En fecha 16-marzo-2006, compareció, el ciudadano OSLEL NIVARDO MEDINA PEREZ, en su carácter de experto designado y consignó informe .
En fecha 20-marzo-2006, se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, oficio No.0883 de fecha 14-marzo-2004, con anexo contentivo de copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO contra el Municipio Puerto Cabello, como fue requerido por este despacho en oficio No.20820041-173 de fecha 23-febrero-2006; cuyas actuaciones fueron agregadas mediante auto de fecha 21-marzo-2006.
En fecha 26-05-2006, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron constante de un (1) folio, la parte demandada y de cinco (5) folios la parte demandante, escritos de informes.
En fecha 07-junio-2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, y consignó constante de dos (2) folios escrito de observaciones.

Por auto de fecha 07-agosto-2006, el Tribunal difirió la sentencia para dentro de los veinte días de despacho siguientes.



En el presente caso se han cumplido todas las formalidades procedimentales atinentes a la materia y de la manera como ha quedado planteada la controversia pasa esta sentenciadora a analizar como punto previo la falta de cualidad del demandado por considerar que no existe una línea de identidad entre la solicitud de Reivindicación del inmueble y el inmueble que ocupa su poderdante como poseedor y existir diferencias tanto en el área del terreno como el lindero sur en el documento de adquisición de las bienhechurías, referidas a la calle 50, además de no haberse cumplido con la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde es condición obligatoria que el solicitante en compra-venta de terreno propiedad del Municipio Puerto Cabello - Estado Carabobo, ocupe la parcela requiriendo como condición previa la adjudicación inicial en arrendamiento con opción a compra. Ahora bien, la doctrina ha definido la cualidad como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (Legitimación activa), y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (Legitimación Pasiva). Así la ausencia de esta correspondería configurar la falta de cualidad pasiva o activa. A la anteriormente señalado, debe añadirse, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de Administración de Justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el accionado, cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
Efectuado el análisis de los argumentos esgrimidos por la parte demandada se observa, que la falta de cualidad del accionado alegada, está referida a la discordancia entre los linderos del inmueble que se solicita sea reivindicado y los linderos y medidas del inmueble que ocupa el demandado ciudadano: LUIS MIGUEL DELGADO, siendo que a juicio de ésta sentenciadora, la parte accionada ha aludido a una cuestión que atañe al fondo de la materia debatida, la cual sólo puede dilucidarse con el examen de las pruebas cursantes en autos, cuyo examen permitirá establecer si habrá lugar o no a la demanda interpuesta y, por consiguiente, si las partes son verdaderos titulares del derecho que dicen les asiste, por consiguiente la argumentación dada por la parte accionada no concierne a la falta de cualidad alegada resultando inoficioso un pronunciamiento al respecto, y así se decide.
Seguidamente pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas presentadas, donde se tiene:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
LIBELO DE LA DEMANDA
• Marcado “A”, copia fotostática simple del Acta de Defunción, donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano ISIDRO GUILLEN GUILLEN, así como el vínculo de afinidad y consaguinidad que une a los ciudadanos RAMONA PIÑERO DE GUILLEN, CARMEN GUILLEN DE MONTERO Y EDGAR JOSE GUILLEN con el de-cujus. Se trata de documento público en copia fotostática simple que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Marcado “B” copia fotostática simple de planilla sucesoral N° 000669, expedida por el Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT), de fecha 03-septiembre-1998, así como el certificado de solvencia de sucesiones N° H-92-095222 de fecha 18-noviembre-1998, consignado a los folios 58-60 copia certificada al carbón del formulario S-I-H-90-A 086488, donde se evidencia la declaración de las bienhechurías ubicadas en el Barrio Libertad del Municipio Juan José Flores, cuya propiedad del terreno es objeto del litigio. Se tratan de documentos administrativos dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, siendo apreciado por esta sentenciadora conforme al artículo 1399 del código civil, y así se decide.
• Marcado “C” en copia fotostática simple, el cual fue impugnado por la contraparte y consignado su original corriente al folio 51 y vuelto. Se trata de documento privado de la compra-venta de unas bienhechurías entre los ciudadanos ANA CATALINA PEREZ e ISIDRO GUILLEN GUILLEN, consistente en una vivienda de bloques de concreto, techo d zinc y piso de cemento construida sobre un área de terreno que mide dieciséis metros de frente por quince metros de fondo, ubicada en el Barrio Libertad del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de Juan Sosa, SUR: que es su frente, con la calle 50 del barrio Libertad, ESTE: Avenida 61 del mismo barrio y; OESTE: con casa de Carmen López; este documento fue reconocido ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo documento privado reconocido, se aprecia conforme al contenido del artículo 1363 del código civil y así se decide.
• Marcado “D” copia fotostática simple del documento de compra-venta cuyo original fue consignado a los folios 52 al 54, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 20-noviembre-2003, quedando anotado bajo el N° 6, folio 32 al 36, protocolo 1°, Tomo 5. De este documento se desprende la compra realizada por la ciudadana RAMONA ANTONIA PIÑERO DE GUILLEN al Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo de un lote de terreno de 225 mtrs2, ubicada en el Barrio Libertad, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa del Señor Juan Sosa; SUR: calle 31 del Barrio Libertad; ESTE: avenida 61 del mismo barrio; y OESTE: casa de Carmen López. Se trata de documento privado que al ser reconocido por el Funcionario Público Competente adquiere el mismo valor probatorio que el documento público, aun cuando su naturaleza siga siendo privada, siendo valorado por esta sentenciadora conforme al artículo 1363 del código civil y así se decide.

LAPSO PROBATORIO
• Invocó el mérito favorable de las actuaciones transcurridas en la secuela del juicio. Al respecto ha sido criterio acogido por esta sentenciadora que la apreciación de los méritos de auto no constituyen medio de pruebas que puedan ser objetos de valoración sino que constituyen el Principio de Comunidad de Prueba, siendo deber del juez el análisis de todo tipo de prueba pulsante al proceso aun aquellos que a su juicio no fueren idóneas por no ofrecer elementos de convicción alguno tal como lo indica el artículo 509 del código de procedimiento civil, y así se decide.
• Ratificación del valor probatorio de las siguientes documentales: a) Copia del acta de defunción del ciudadano ISIDRO GULLÉN GUILLÉN.; b) Planilla Sucesoral No.000669 expedida por el Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, (SENIAT); c) Certificado de Solvencia de Sucesiones No.H-92-095222, expedido en fecha 18-noviembre-1.998 por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; d) Formulario para la Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) signado S-1-H-90-A-086488, Recepción No.001334 en fecha 30-junio-1.998, conjuntamente con los Anexos 1 Forma S-32, H-94-(97), No.019599 y anexo 3, S-1/3-H-88-D, No.01393; e) Documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en septiembre de 1.974; e) Documento mediante el cual el Concejo Municipal l Municipal del Municipio Puerto Cabello le da en venta a la ciudadana RAMONA PIÑERO DE GULLÉN, un lote de terreno, constante de 225 Mts2, ubicado en el Barrio Libertad, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello; en relación a las referidas documentales esta sentenciadora no emite pronunciamiento en virtud de haber sido las mismas valoradas en su oportunidad, cuya valoración se da por reproducida en su totalidad, y así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR FLORES; EDGAR MANUEL MIJARES BOLIVAR, NELSON RAFAEL WINKLAAR, JUANA DEL CARMEN MORALES CAYAMA, PETRA LEONOR GONZALEZ HERRERA y MARIA MAGDALENA TORREALBA, de los cuales comparecieron:
• JULIO CESAR FLORES, quien compareció el día 13-marzo-2006, y al ser interrogado por la parte promovente respondió a la primera pregunta conocer a los ciudadanos: RAMONA DE GUILLEN, EDGAR GUILLEN Y CARMEN GUILLEN; a la segunda dijo conocer al ciudadano LUIS DELGADO; a la tercera dijo haber conocido al ciudadano ISIDRO GUILLEN GUILLEN; a la cuarta pregunta dIjo tener conocimiento que el ciudadano LUIS DELGADO desde hace varios años vive en una casa ubicada en el Barrio Libertad, Avenida 61, calle 31 Nº 61-02 de esta ciudad; a la quinta pregunta, respondió tener conocimiento que la casa donde vive LUIS DELGADO es la misma donde anteriormente vivieron JUAN DELGADO e ISMAEL DELGADO, ya fallecido; a la sexta pregunta sobre el conocimiento de los hechos respondió por haber sido Prefecto y los herederos intentaron un Amparo policial; y a la séptima pregunta respondió no haber sido procedente el Amparo por no cumplir con el Decreto del Ejecutivo del Estado y los ocupantes del inmueble tenían más de 72 horas. Este testigo fue repreguntado respondiendo a la primera ser Prefecto de la Parroquia Juan José Flores de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo desde el año 2001 al 2002; a la segunda dijo no recordar la fecha del fallecimiento del ciudadano ISIDRO GUILLEN GUILLEN; a la tercera dijo tener su domicilio en la urbanización el Portuario 3era etapa, calle 4, casa Nº 127; a la cuarta respondió no haber sido siempre ese el lugar de su domicilio; a la quinta respondió que su anterior domicilio fue en la Urbanización portuario 1era etapa, calle 4, casa Nº 66-29; a la sexta repregunta manifestó tener 55 años de edad y dedicarse al comercio. En cuanto a éste testimonio observa esta sentenciadora que las respuestas dadas tanto a las preguntas realizadas por la parte promovente como las repreguntas realizadas por la parte contraria, no arrojan elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia como lo es la propiedad del bien inmueble que se discute, por consiguiente no puede ser apreciado y así se decide.
• EDGAR MANUEL MIJARES BOLIVAR, compareció en fecha 13-marzo-2006, al ser interrogado por la parte promovente respondió a la primera conocer a los ciudadanos RAMONA DE GUILLEN, EDGAR GUILLEN y CARMEN GUILLEN; a la segunda dijo conocer de vista al ciudadano LUIS DELGADO, más no de trato; a la tercera dijo haber conocido en vida al ciudadano ISIDRO GUILLEN GUILLEN; a la cuarta respondió saber que el ciudadano LUIS DELGADO desde hace varios años vive en una casa ubicada en el Barrio libertad, avenida 61, calle 31 Nº 61-02 de esta ciudad; a la quinta contestó ser la misma casa donde vive LUIS DELGADO, donde anteriormente vivían JUANA DELGADO e ISMAEL DELGADO; a la sexta respondió sobre como tiene conocimiento de los hechos, por vivir en el sector, ser vecino y conocerlo de vista. Este testigo fue repreguntado respondiendo a la primera ser la dirección de su domicilio Barrio Libertad, calle 33, casa Nº 69-19; a la segunda respondió estar viviendo en esa dirección desde su nacimiento 36 años; a la tercera dijo no tener conocimiento del cambio de nomenclatura de la calle 31 del Barrio Libertad, a la cuarta contestó ser el mismo lugar de habitación familiar del ciudadano LUIS DELGADO y de la Señora JUANA MARÍA DELGADO; a la quinta dijo dedicarse al trabajo de taxista; a la sexta respondió venir arrastrando de generación el sitio de habitación del ciudadano LUIS DELGADO, desde la abuela luego que también su papá y actualmente él esta viviendo allí; a la séptima, la promovente hizo oposición a las misma ordenando el Tribunal su respuesta para ser decidido en la definitiva, respondiendo el testigo que el ciudadano LUIS DELGADO vive en la calle 31 y él en la 33; a la octava repregunta dijo conocer al ciudadano ISIDRO GUILLEN GUILLEN en el muelle y no saber la fecha de su muerte; de la deposición de éste testigo concluye esta sentenciadora que la misma no arroja suficientes elementos de convicción para esclarecer la controversia donde se ventila no la posesión sino la propiedad del inmueble, circunstancia esta por la cual no puede apreciar la declaración, y así se decide.
• JUANA DEL CARMEN MORALES CAYAMA, quien compareció el día 13-marzo-2006 a rendir declaración siendo interrogada por la parte promovente, respondiendo a la primera pregunta conocer a los ciudadanos RAMONA DE GUILLEN, EDGAR GUILLEN Y CARMEN GUILLEN; a la segunda dijo conocer al ciudadano LUIS DELGADO de vista más no de trato; a la tercera contestó conocer en vida al ciudadano ISIDRO GUILLEN GUILLEN; a la cuarta respondió que el ciudadano LUIS DELGADO durante varios años vive en la casa ubicada en el Barrio Libertad, avenida 61, calle 31 Nº 61-02 de esta ciudad, primero con la abuela quien murió y él quedo viviendo allí y esa casa era del difunto ISIDRO; a la quinta dijo saber que la casa donde vivieron los ciudadanos JUANA DELGADO e ISMAEL DELGADO es la misma casa donde vive LUIS DELGADO; a la sexta, sobre el conocimiento de los hechos respondió por haber él conocido al señor ISIDRO y a su esposa RAMONA DE GUILLEN y tener conocimiento que esa casa es de ellos. Este testigo fue repreguntado a la primera repregunta la parte promovente hizo oposición ordenando el Tribunal reformular la repregunta a la cual respondió el testigo haber dicho en la pregunta anterior que vivía allí con ella, pero no haber dicho que vivían en concubinato; a la segunda dijo tener ubicado el lugar de su domicilio en la avenida 62 de Ruiz Pineda Nº 21-17; a la tercera respondió no haber sido vecina de LUIS DELGADO, pero viven cerca; a la cuarta contestó no saber los metros de distancia entre su vivienda y la que ocupa actualmente el ciudadano LUIS DELGADO con su familia, pero si quedarle un poco cerca, ya que de su casa allí se va caminando y llega rapidito; a la quinta dijo estar ubicada la dirección de los ciudadanos RAMONA PIÑERO viuda DE GUILLEN, CARMEN GUILLEN DE MONTERO y DE EDGAR JOSÉ GUILLEN en la cuarta calle del portuario y no saber el número de la casa; a la sexta manifestó creer que los ciudadanos RAMONA PIÑERO viuda DE GUILLEN, CARMEN GUILLEN DE MONTERO Y EDGAR GUILLEN vivieron en el inmueble que hoy ocupa familiares de LUIS DELGADO; a la séptima respondió que él vinculo que la une con el ciudadano EDGAR GUILLEN es de conocido; a la octava repregunta dijo no creer que el ciudadano LUIS DELGADO tenga 30 años ocupando el inmueble. En relación al interrogatorio de esta testigo se evidencia que sus deposiciones no aportan elementos de convicción a esta sentenciadora por ser tanto las preguntas como las repreguntas impertinentes ya que la controversia versa sobre la propiedad del inmueble y no sobre su posesión, en tal sentido se desestiman y así se decide.
• PETRA LEONOR GONZALEZ HERRERA, quien compareció el día 13-marzo-2006, a rendir declaración, siendo interrogada por la parte promovente, respondiendo a la primera pregunta conocer a los ciudadanos RAMONA DE GUILLEN, EDGAR GUILLEN Y CARMEN GUILLEN; a la segunda contestó conocer de vista al ciudadano LUIS DELGADO; a la tercera dijo haber conocido en vida al ciudadano ISIDRO GUILLEN GUILLEN; a la cuarta dijo saber y constarle que el ciudadano LUIS DELGADO desde hace varios años vive en una casa ubicada en el Barrio Libertad, avenida 61, calle 31 Nº 61-02 de esta ciudad; a la quinta contestó saber que la casa donde vive LUIS DELGADO es la misma donde anteriormente vivieron JUANA DELGADO e ISMAEL DELGADO; a la sexta respondió saber de los hechos por conocer desde hace años a la familia GUILLEN y saber que el señor ISIDRO tenía su casa allí en Libertad la cual presto a la señora JUANA DELGADO y a su hijo ISMAEL DELGADO para que ellos vivieran allí y el señor le pagara un alquiler, dijo tener entendido que el señor ISMAEL se murió y se quedo la Señora JUANA con LUIS DELGADO quien se comprometió a pagar el alquiler que nunca cumplió. Esta testigo fue repreguntada, respondiendo a la primera repregunta conocer por medio de CARMEN GUILLEN que el inmueble que hoy ocupa LUIS DELGADO fue cedido en préstamo por el difunto ISIDRO GUILLEN a la también difunta JUANA DELGADO; a la segunda contestó conocer al papá de CARMEN GUILLEN y saber que él tuvo su casa en el Barrio Libertad en la avenida 61, calle 31 y por medio de ellos se entero y por tener años conociéndolos; a la tercera contestó estar enterada porque se lo contaron y por haber documento y papeles que lo afirman; a la cuarta repregunta dijo ser CARMEN GUILLEN quien le contó. En relación a este testimonial se observa que sus dichos son referenciales por conocimientos dados por una de los integrantes de la parte demandante quien lógicamente tiene interés en las resultas del juicio, y al no haber presenciado los hechos que atestigua, así como tampoco guardan relación con el caso que se ventila, no puede ser apreciada su declaración, y así se decide.
• MARIA MAGDALENA TORREALBA, quien rindió declaración el día 13-marzo-2006, ser interrogada por la parte promovente, contestando a la primera pregunta conocer de vista y trato a los ciudadanos RAMONA DE GUILLEN, EDGAR GUILLEN Y CARMEN GUILLEN; a la segunda dijo conocer de vista al ciudadano LUIS DELGADO; a la tercera manifestó haber conocido en vida al ciudadano ISIDRO GUILLEN GUILLEN; a la cuarta contestó tener conocimientos que desde hace varios años LUIS DELGADO vive en una casa ubicada en el Barrio Libertad, avenida 61, calle 31 Nº 61-02 de esta ciudad; a la quinta respondió saber y constarle que la casa donde vive LUIS DELGADO es la misma donde anteriormente vivieron JUANA DELGADO e ISMAEL DELGADO; a la sexta en relación al conocimiento de los hechos que dice tener, respondió, tener 20 años que conoció a ISIDRO GUILLEN y a la señora RAMONA y saber que el señor ISIDRO tiene una casa en Libertad donde vivía la señora JUANA, que es la abuela del señor LUIS, en calidad de inquilina, pero nunca pagaban alquiler a la señora RAMONA que es la viuda del señor ISIDRO. Seguidamente al ser repreguntada por el abogado de la parte demandante respondió a la primera repregunta ser costurera, estudiante y tener 42 años de edad; a la segunda contestó constarle que el inmueble que ocupa el señor LUIS y que ocupo su abuela la señora JUANA, les fue dados a éstos en alquiler, por dichos del señor ISIDRO en vida; a la tercera respondió conocimiento de sus dichos no por comentarios de terceras personas sino por el señor ISIDRO y la señora RAMONA a quienes conoció; a la cuarta repregunta contestó saber los hechos por comentarios de la señora RAMONA PIÑERO DE GUILLEN así como su esposo que era el dueño de la casa

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN
• Marcado “A”, documento de compra-venta realizado entre el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y la ciudadana RAMONA ANTONIA PIÑERO DE GUILLEN. En relación a éste documental esta sentenciadora emitió su opinión en cuanto a la apreciación del mismo, al ser inoficioso un nuevo análisis de la referida documental, se da por reproducida íntegramente su valoración y así se decide.
• Marcado “B” certificación dada por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo por solicitud del ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO en cuanto al contenido del documento privado contentivo de la compra-venta de unas bienhechurías realizadas por los ciudadanos ANA CATALINA PÉREZ e ISIDRO GUILLEN GUILLEN, consistente en una vivienda de bloques de concreto, techo de láminas de zinc y piso de cemento, construida sobre un terreno que mide 16 metros de frente por 15 metros de fondo, alinderara por el NORTE: con casa del señor Juan Sosa; SUR: calle 50 del Barrio Libertad que es su frente; ESTE: avenida 61 del mismo barrio; y OESTE: con casa de Carmen López de Sonchi, y cuyo terreno pertenece al Instituto Agrario Nacional, siendo reconocido el referido documento ante el extinto Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en los libros respectivos bajo el Nº 811, folios 89 al 60 en fecha 05-septiembre-1974. Por la naturaleza de la presente prueba y habiendo esta sentenciadora valorado el referido documento en la oportunidad de analizar las pruebas de la parte accionante, aprecia la presente prueba en análisis conforme al primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil en cuanto a la certificación expedida por funcionario competente, y así se decide.
• Marcado “C”, copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de fecha 17-noviembre-1998, contentiva de Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal; se trata de publicación de Resolución Municipal que conforme al artículo 432 del código de procedimiento civil se tendrán como fidedignos salvo prueba en contrario, siendo que en la presente causa se discute la propiedad de un inmueble por lo que la referida prueba carece de efectividad como probanza de los hechos, y así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO
• Reproduce los documentos consignados con la contestación de la demanda e invoca el beneficio del principio de comunidad de las pruebas documentales demostrativas de la falta de identidad y disparidad relacionadas con las medidas, linderos y caracteres del inmueble, así como las documentales remitidas por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte contentiva de la acción de nulidad, expediente 10.256. En relación a las documentales consignados con el libelo de la demanda, esta sentenciadora se pronunció sobre el análisis de los mismas, el cual se da en la presente oportunidad por reproducidos. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se estableció en sentencia de la Sala Constitucional Nº 181 de fecha 14-febrero-2001, que el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que cursen en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte promovente de la prueba analizada, por consiguiente en atención al referido principio, determinadas pruebas pueden demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, siendo que de conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento civil, esta sentenciadora valorará cada una de las pruebas presentadas, en virtud del análisis realizado, y así se declara.
• TESTIMONIALES, de los ciudadanos ALFONZO ANTONIO LUGO ROJAS, LUIS RAMOS RODRÍGUEZ GUZMAN, BAUDILIO JOSÉ URRIETA, JOSÉ EULALIO CANELO RAMIREZ, MARÍA EUGENIA MIJARES DE ASCANIO y GRACIELA AGUSTINA CAPUANO, compareciendo los testigos:
• ALFONZO ANTONIO LUGO ROJAS, quien rindió declaración en fecha 16- marzo-2006, siendo interrogado por la parte demandada como promovente, respondiendo el testigo a la primera pregunta conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS DELGADO; a la segunda dijo constarle que el ciudadano LUIS DELGADO tiene habitando el inmueble que le sirve de habitación familiar en el Barrio Libertad más de treinta (30) años; a la tercera, respondió tener 65 años y ser maestro de construcción de albañilería; a la cuarta, dijo constarle que el inmueble de habitación del ciudadano LUIS DELGADO y su grupo familiar perteneció a la ciudadana JUANA MARÍA DELGADO; a la quinta respondió no saber sobre el cambio de nomenclatura que identifica a la calle 31 del Barrio Libertad, porque antes era tercera calle después del cambio le pusieron calle 31; a la sexta contestó vivir en el Barrio Libertad desde el año 60; a la séptima respondió constarle lo afirmado por tener conocimiento de todo lo dicho. Al ser repreguntado este testigo, a la primera repregunta dijo que la dirección exacta del inmueble es la calle 31 y no tener exacto el número de la casa porque poco la frecuenta; a la segunda, dijo no conocer que el inmueble objeto del juicio fue adquirido por el difunto ISIDRO GUILLEN en el año 1974; a la tercera respondió que en la casa vivía la propia dueña que le decían Paquita, ella tenía una bodega en un rancho de tablas, cuando ella muere la casa quedo acéfala, no tenía dueño y la comunidad decidió que la abuela de Luis se quedara en la casa; a la cuarta respondió no unirlo ningún vínculo de amistad con el ciudadano LUIS DELGADO y su familia, sólo ser conocidos por vivir en la comunidad; a la quinta repregunta manifestó que vino a declarar porque lo buscaron y esta para decir la realidad, como pudo venir otra persona de la comunidad que tenga conocimiento. De esta declaración observa esta sentenciadora que aun cuando el testigo manifestó tener conocimiento de sus dichos, los mismos no arrojan elementos de convicción, en cuanto a la controversia que se plantea, por lo que no pueden ser apreciados, y así se decide.
• LUIS RAMON RODRÍGUEZ GUZMAN, compareció el día 16-marzo-2006, siendo interrogado por la parte promovente, respondiendo a la primera pregunta conocer al ciudadano LUIS DELGADO; a la segunda contestó saber y constarle que el ciudadano LUIS DELGADO tiene habitando el inmueble que le sirve de habitación familiar en el Barrio Libertad más de treinta (30) años; a la tercera contestó tener 69 años y dedicarse al comercio de transporte; a la cuarta, contestó que desde que tenía uso de razón sabe que inmueble de habitación del ciudadano LUIS DELGADO y su grupo familiar perteneció a la ciudadana JUANA MARÍA DELGADO, abuela de éste; a la quinta respondió que si hubieron cambios en la nomenclatura que identifica la calle 31 del Barrio Libertad, primero la calle la llamaban cuarta calle y luego fueron enumerando por avenida y calle y a esa le toco calle 31; a la sexta contestó vivir o habitar en el Barrio Libertad desde el año 60 y empezó a visitarlo EN 1959; a la séptima pregunta respondió constarle sus afirmaciones por haber sido participe de acciones vecinales en ese barrio. Al ser repreguntado este testigo respondió a la primera repregunta no conocer a los ciudadanos RAMONA DE GUILLEN, EDGAR GUILLEN Y CARMEN GUILLEN; a la segunda respondió recordar ligeramente al difunto ISIDRO GUILLEN, a la tercera respondió ignorar que la casa donde habita LUIS DELGADO fue adquirida en propiedad por el ciudadano ISIDRO GUILLEN; a la cuarta contestó que el vínculo o nexo que tiene con el ciudadano LUIS DELGADO son los mismos vínculos que puede unirlo con las personas que habitan en el Barrio Libertad. En relación a estos testimoniales observa esta sentenciadora que sus dichos no pueden ser concatenados con otra prueba cursante en autos, aunado al hecho de existir contradicción en la respuesta de la pregunta quinta, no guardando relación sus dichos con los hechos que se ventilan como lo es la propiedad del inmueble objeto del litigio, circunstancia por la cual no es apreciada esta declaración, y así se decide.
• MARÍA EUGENIA MIJARES DE ASCANIO, quien rindió declaración en fecha 16-marzo-2006, siendo interrogada por la parte promovente respondiendo a la primera pregunta conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS DELGADO; a la segunda pregunta contestó saber y constarle que el ciudadano LUIS DELGADO tiene habitando en el inmueble que le sirve de habitación familiar más de treinta (30) años, a la tercera respondió tener 51 años de edad y desempeñarse como Secretaria de Educación de la Alcaldía de Puerto Cabello; a la cuarta respondió no conocer como dueño del inmueble donde habita LUIS DELGADO a la ciudadana JUANA MARÍA DELGADO sino a la señora Paquita no enterándose nunca de su nombre verdadero; a la quinta respondió en cuanto al cambio de nomenclatura de la calle 31 haberlo conocido como cuarta calle y después de la reforma le colocaron número, siendo ahora la calle 31; a la sexta respondió habitar en el Barrio Libertad desde el año 56 de dos (02) años de edad; a la séptima respondió constarle sus afirmaciones por conocer al señor LUIS DELGADO desde joven. Seguidamente este testigo es repreguntado por la parte contraria, contestando a la primera repregunta no acordarse del nombre de los ciudadanos RAMONA PIÑERO DE GUILLEN, EDGAR GUILLEN Y CARMEN GUILLEN; a la segunda respondió no conocer al difunto ISIDRO GUILLEN, a la tercera contestó no tener conocimiento que la casa donde habita LUIS DELGADO fue adquirida en propiedad por el ciudadano ISIDRO GUILLEN; a la cuarta respondió no unirla ningún vinculo o nexo con el ciudadano LUIS DELGADO y su familia; a la quinta respondió que la ubicación del inmueble objeto de este juicio era la cuarta calle y ahora es la calle 31; a la séptima repregunta manifestó el haber ido a declarar por petición del señor LUIS DELGADO. En relación a la anterior declaración observa esta sentenciadora que la misma no aporta elementos de convicción para el esclarecimiento de la propiedad del inmueble objeto de la controversia y que los mismos no pueden ser concatenados con otras pruebas en el proceso, por lo que no pueden ser apreciadas, y así se decide.
• GRACIELA AGUSTINA CAPUANO, quien compareció el día 16-marzo-2006 a rendir declaración y al ser interrogada por la parte promovente respondiendo a la primera pregunta conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS DELGADO; a la segunda contestó tener conocimiento que el ciudadano LUIS DELGADO tiene habitando en el inmueble que sirve de habitación familiar en el Barrio Libertad más de treinta (30) años; a la tercera dijo tener 60 años y dedicarse a oficios del hogar; a la cuarta respondió constarle que el inmueble de habitación del ciudadano LUIS DELGADO y su grupo familiar perteneció a la ciudadana JUANA MARÍA DELGADO abuela de éste; a la quinta respondió constarle el cambio de nomenclatura que identifica a la calle 31 del Barrio Libertad hace muchos años atrás; a la sexta respondió tener 50 años viviendo en el Barrio Libertad; a la séptima pregunta respondió constarle sus afirmaciones porque lo que ha vivido lo ha visto. Este testigo fue repreguntado por la parte actora respondiendo a la primera repregunta no conocer a los ciudadanos RAMONA DE GUILLEN, EDGAR GUILLEN Y CARMEN GUILLEN; a la segunda dijo conocer poco al ciudadano ISIDRO GUILLEN; a la tercera respondió desconocer que la casa donde habita LUIS DELGADO fue adquirida en propiedad por el ciudadano ISIDRO GUILLEN; a la cuarta respondió no tener ningún vínculo o nexo con el ciudadano LUIS DELGADO y su familia sólo el de la convivencia con la comunidad; a la quinta respondió que la ubicación del inmueble objeto de este juicio es la calle 31 con avenida 61; a la séptima respondió haber venido a declarar porque se lo pidió el señor LUIS DELGADO. En cuanto a la anterior declaración se evidencia que la misma no aporta ningún elemento de convicción que establezca la propiedad del inmueble en litigio, por lo que no son apreciado sus dichos, y así se decide.
• INSPECCIÓN JUDICIAL; En fecha 14-marzo-2006, se traslado y constituyó el Tribunal en el Barrio Libertad, calle 31, casa Nº 61-2, Puerto Cabello, Estado Carabobo dejando constancia con ayuda del experto designado OSLEL NIVARDO MEDINA PEREZ: 1.- Que el inmueble objeto de la inspección tiene una longitud de 12,36 metros por su lado SUR que es su frente, y colinda con la calle 31; NORTE: una longitud de 11,72 metros colindando con la casa Nº 61-1 que es actualmente del ciudadano ELIAS LOAIZA, siendo su anterior dueño EUSTOQUIO SOSA; ESTE: con una longitud de 18,35 metros que da a la avenida 61 y OESTE: con una longitud de 17,50 metros con casa que es de CARMEN ROSA LÓPEZ DE BLASCO; 2.- Que el inmueble está construido de paredes de bloques frisadas, techo con láminas de zinc y acerolic, piso de cemento, consta de una sala, dos cuartos, un salón-comedor, un depósito, un porche, una cocina, un baño, patio encementado, con servicios de agua electricidad y cloaca. Otorgándosele un plazo de tres (03) días al experto para la consignación de su informe, consignándolo en fecha 16-marzo-2006 con anexo de planos de linderos y aun del terreno desprendiéndose del mismo lo siguiente: área de terreno 215.817 metros cuadrados; linderos: NORTE: terreno de Elías Loaiza con 11,72 metros (casa Nº 61-1); SUR: calle 31 con 12,36 metros; ESTE: avenida 61 con 18,35 metros; OESTE: terreno de Carmen Rosa López de Blasco con 17,50 metros (casa Nº 61-10). En relación a esta prueba tiene valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el juez de conformidad con los artículos 472, 473 del código de procedimiento Civil y 1428 del código civil, y así se declara.

DOCUMENTALES
• Marcado “C” documento de compra-venta realizado por los ciudadanos MÁXIMO ANTONIO DELGADO y LUIS MIGUEL DELGADO, de un bien inmueble ubicado en el Barrio Libertad, calle 31, casa Nº 61-2, Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 13-septiembre-2000, bajo el Nº 50, tomo 61 de los Libros respectivos. Se trata de documento privado que al ser reconocido por funcionarios competentes adquirió tanto entre las partes así como respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público aun cuando su naturaleza siga siendo de un instrumento privado, valoradas conforme al artículo 1363 del código civil, y así se decide.
• Marcado “D” certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 16-noviembre-1999 expediente 414/99/74 teniendo como causante JUANA MARÍA DELGADO; Resolución de Imposición de sanción, de fecha 17-septiembre-1999, Acta de recepción Nº 000020 de fecha 21-enero-1999; Planilla de Declaración Sucesoral de la Sucesión JUANA MARÍA DELGADO Nº 016325 de fecha 05-febrero-1997. Se trata de documentos administrativos emanados del Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT); y por consiguiente constituye un género de prueba instrumental que por referirse a actos administrativos tienen el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad y deben considerarse cierto su contenido hasta prueba en contrario, valorándose conforme al artículo 1399 del código civil y así se decide.
• Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-octubre-1995, bajo el Nº 612/95, mediante el cual la ciudadana JUANA MARÍA DELGADO solicita se le acredite la propiedad sobre unas bienhechurías consistentes de una casa ubicada en el Barrio Libertad, calle 31, casa Nº 61-02, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, construida sobre terreno perteneciente a la Municipalidad con los siguientes linderos: NORTE, con casa Nº 61-1 y la calle 30; SUR, calle 31 e inmueble Quinta Amanecer; ESTE, con la avenida 61 y; OESTE: con la casa 61-10. En cuanto a ésta prueba, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que el titulo supletorio es un instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa, pero que en realidad no es un título jurídico, por carecer de fuerza vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, por ser de jurisdicción voluntaria donde se provee sobre una certificación de suficiencia sin que otras personas que tengan interés legítimo, personal y directo hayan podido ejercer control de las pruebas testimoniales; en tal sentido, siendo el titulo supletorio materia de jurisdicción voluntaria establece una presunción desvirtuable, valorándose conforme al artículo 898 del código de procedimiento civil y 789 del código civil, y así se decide.
• Marcados “G”- “H” - “I” – “I”, originales de facturas Nº 1189504, 1201084, 1217186 y 1226904 respectivamente emitidas por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del pago de Impuesto Municipal de derecho inmobiliario correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio Libertad, calle 31 Nº 61-02 de esta ciudad, encontrándose las referidas facturas a nombre de DELGADO LUIS MIGUEL. En relación a esta prueba se observan que las mismas emanan del Municipio Puerto Cabello quien es un tercero respecto de este procedimiento y por consiguiente debieron ser ratificadas para que las mismas adquieran valor probatorio y al no cumplirse la formalidad prevista en el artículo 431 del código de procedimiento civil, los mismos carecen de valor probatorio, y así se decide.
• Marcado “L” original de instrumento relativas a constancia de solvencia emanadas de sistema de control de pagos de Impuestos Municipales, contribuyentes del Municipio Puerto Cabello, por el pago del Impuesto Inmobiliario por el contribuyente LUIS MIGUEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº v-859.371, reglón inmobiliario 418-028-015-000-000. En cuanto a esta instrumental se evidencia que emana de un tercero que no es parte ni causante del juicio y por lo tanto debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial y al no haber sido ratificada carece de valor probatorio, y así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES
1. Se libro oficio Nº 20820041/172, de fecha 23-02-2006, a los fines de solicitar ante la Presidencia de la Cámara del Concejo Municipal sobre la existencia del oficio Nº 033/06 de fecha 07-febrero-2006, requiriendo a Catastro Municipal información sobre el cambio de nomenclaturas de las calles del Barrio Libertad específicamente la calle 31 y de la respuesta dada por el Jefe de la División de Catastro mediante oficio Nº 102 de fecha 09-febrero-2006 donde manifiesta el desconocimiento del despacho acerca del cambio en el tiempo de nomenclatura en el mencionado sector. Recibiéndose en fecha 08-marzo-2006, oficio Nº 060/06 del Municipio Puerto Cabello, remitiendo en relación al cambio de nomenclatura del Barrio Libertad específicamente la calle 31, copia fotostática simple de los oficios Nº 033/06 de fecha 07-febrero-2006 y Nº 102 de fecha 09-febrero-2006. Ahora bien, el objeto de la prueba de informe conforme al artículo 433 del código de procedimiento civil es el de obtener a través de la misma los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en oficinas de entes públicos o privados que sean o no partes en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente otros medios de pruebas conocidos, siendo que en el caso que nos ocupa se discute la propiedad de un inmueble, la presente prueba no aporta elementos de hecho que den convicción a esta sentenciadora, por consiguiente no le otorga valor probatorio, y así se decide.
2. Se oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, solicitando el envío de copias certificadas del expediente Nº 10256 referido al recurso de nulidad llevado por ese tribunal; librándose oficio Nº 20820041/173, de fecha 23-febrero-2006, recibiéndose en fecha 14-marzo-2006 oficio Nº 0883 del referido Juzgado, donde remiten copias certificadas en 83 folios del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DELGADO LUIS MIGUEL contra el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. En relación a ésta prueba, si bien es cierto que la prueba remitida se trata de documento público que produce plena prueba por sí misma dando fe de su contenido, tal como lo indica el artículo 1357 del código civil, también es cierto que el informe de pruebas como medio probatorio, es un medio de prueba donde el juez debe escudriñar los hechos controvertidos que le permitan al momento de emitir pronunciamiento un conocimiento más exacto de los hechos controvertidos. En el presente caso se evidencia que se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y que este Tribunal en sentencia de fecha 12-diciembre-2005 emitió pronunciamiento sobre la prejudicialidad, alegado por el demandado como cuestión previa, y donde fue analizado el expediente contentivo del recurso de nulidad, determinándose sin lugar la referida cuestión previa por no encontrarse admitida la demanda de nulidad para esa oportunidad. Ahora bien, admitida la referida demanda paso esta sentenciadora al análisis correspondiente en virtud de la correspondencia que puede tener con el presente juicio y al respecto observa que la nulidad que se solicito es contra el pronunciamiento emitido contra el Síndico Procurador Municipal de esta ciudad que declaró la incompetencia de la Corporación Municipal para conocer y resolver la solicitud de Nulidad interpuesta ante ese Municipio por la Compra-Venta de un lote de terreno ejido protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello. En el caso concreto si bien es cierto que se demuestra con la presente prueba la existencia de un procedimiento de nulidad contra un acto administrativo del Municipio Puerto Cabello, no es menos cierto para que la misma surta efecto sobre la presente causa es necesario que se trate de una controversia cuya decisión con efecto de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es la nulidad de un acto administrativo, y no la nulidad del documento de propiedad opuesto, razón por la cual considera inoficiosa la presente prueba, y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• Solicita la exhibición de la Constancia de Solvencia y Estado de situación de contribuyente de los herederos accionantes del de cujus ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN consignando instrumentales “J” y “K”, en fecha 08 – marzo – 2006, se realiza el acto de exhibición compareciendo la Abogada GLORIA ALVARADO actuando en su condición de apoderada judicial de los herederos del ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN y parte actora en el presente juicio, quien manifestó que los instrumentos cuyos originales solicitan su exhibición no se encuentran en su poder en virtud que los mismos son expedidos por la Compañía denominada SEPROAEMCA y son entregados a quien lo solicita, y si el representante de la parte demandada consignó copia es porque tiene también el original. En relación a esta prueba conforme al 5º aparte del artículo 436 del código de procedimiento civil y en virtud de resultar contradictoria la presente prueba que el medio idóneo de hacer valer las instrumentales cuya exhibición se solicitó es a través de la prueba testimonial por resultar los mismos ser instrumentos emanados de un tercero, que no es parte ni causante del presente juicio y por consiguiente resulta inoficiosa la presente prueba de exhibición y sin ningún valor probatorio los instrumentos marcados “J” y “K” corrientes a los folios 271 y 272 respectivamente, y así se decide. La controversia ha quedado planteada en cuanto al derecho de propiedad que alega la parte actora sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la avenida 61 cruce con la calle 31, distinguida con el número 61-02 del Barrio Libertad, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, constante de 225 mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del señor Juan Sosa; SUR: Que es su frente, con calle 31 del Barrio Libertad; ESTE: Con la avenida 61 del Barrio Libertad y; OESTE: Con casa de Carmen López de Sonchi; y lo alegado por la parte demandada de la no correspondencia de las medidas y linderos del inmueble que se reivindica y el inmueble que el demandado ejerce la posesión; y en virtud de lo planteado por las partes pasa esta juzgadora a decidir previas las siguientes consideraciones: Conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 441, de fecha 27 – abril – 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, análisis del artículo 548 del Código Civil, determinó: “La acción reivindicatoria es una acción real petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho de poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante”.
Tal y como se observa de la decisión antes transcrita por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria es el actor el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del actor y el poseído por el demandado; en el caso concreto se presenta la situación del hecho alegado por el accionado en cuanto a la disparidad existente entre las medidas y linderos señalados por el actor, por lo que esta sentenciadora debe analizar el requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación y al respecto determina. Los ciudadanos: RAMONA PIÑERO DE GUILLÉN, CARMEN GUILLÉN DE MONTERO Y EDGAR JOSÉ GUILLÉN demandan al ciudadano LUIS DELGADO por la reivindicación de un inmueble en la avenida 61 cruce con calle 31 No. 61-02 del Barrio Libertad de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, con un área de terreno de 225 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del señor Juan Sosa; SUR: Que es su frente, con calle 31 del Barrio Libertad; ESTE: Con la avenida 61 del Barrio Libertad y; OESTE: Con casa de Carmen López de Sonchi, siendo las características de la casa, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con un porche con techo de tabelones y el resto de la casa con techo de zinc, con la siguiente distribución: una sala, comedor, cocina, baño, tres (3) habitaciones, un depósito y un patio con piso de cemento rústico el cual les pertenece la casa por haberla adquirido en herencia dejada por el ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN en fecha 28–agosto–1974 según consta de documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del señor Juan Sosa; SUR: Que es su frente, con calle 50 del Barrio Libertad; ESTE: Con la avenida 61 del Barrio Libertad y; OESTE: Con casa de Carmen López de Sonchi, con un área de terreno de 16 mts de frente por 15 mts de fondo, es decir, 240 mts2 (folio 51 y vto); y el terreno por haberlo adquirido del Municipio Autónomo Puerto Cabello, por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20–noviembre–2003, bajo el No.06 folios 32 al 36, Protocolo 1º, Tomo 5, ubicado en el Barrio Libertad, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, con un área de 225 mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con casa del señor Juan Sosa; SUR: Que es su frente, con calle 31 del Barrio Libertad; ESTE: Con la avenida 61 del Barrio Libertad y; OESTE: Con casa de Carmen López de Sánchez, evidenciándose que el mismo lo adquirió la municipalidad por adjudicación del Ministerio de Agricultura y Cría, Resolución No. 35 (folio 52 al 54). En inspección judicial realizada por este tribunal con ayuda del experto se desprende que este tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en el Barrio Libertad, calle 31, casa 61-02, Puerto Cabello, estado Carabobo, con ayuda del práctico determinó los siguientes linderos, NORTE: casa No. 61-01, en 11.72 mts, casa que es actualmente del ciudadano Elías Loaiza, siendo el antiguo dueño Eustaquio Sosa; SUR: Que es su frente, en 12,36 mts, con la calle 31; ESTE: Con la avenida 61, en 18,35 mts, y; OESTE: Con casa de Carmen Rosa López de Blasco, en 17,50 mts (folio 31 y vto 2º pieza); determinando el práctico en su informe (folio 40 2º pieza) que el área de terreno es de 215,817 mts2. De lo anterior se evidencia que existe disparidad en cuanto al área de terreno en los documentos señalados ut supra, pero que si analizamos el instrumento corriente al folio 255, mediante el cual el ciudadano LUIS DELGADO pretende acreditarse la propiedad se desprende que el área de terreno señalada es de 11.60 mts de ancho por 17.90 mts de largo, o sea 207,64 mts2, lo cual no corresponde igualmente con el señalado por el práctico en la inspección judicial que arroja plena prueba respecto de los hechos comprobados por el juez, siendo esto que el juez debe sentenciar de conformidad con lo constituido en la inspección judicial lo cual la lleva a concluir que siendo concordantes tanto la ubicación del inmueble como sus linderos y siendo que la acción reivindicatoria procede ERGA OMNES a la presentación del título de propiedad exigido en este tipo de acción con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar, encontrándose probados tales extremos, la presente acción es procedente y así se decide.




Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la calle 31, distinguido con el No. 61-2, del Barrio Libertad, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts.2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: una longitud de 11.72 metros, con casa N° 61-1, que es actualmente del ciudadano Elías Loaiza, manifestando a su vez que el anterior dueño, fue el ciudadano Eustaquio Sosa; SUR: tiene una longitud de 12.36 metros, con la calle n°31; ESTE: con una longitud de 18.35 metros que da a la avenida 61, y OESTE: con una longitud de 17.50 metros, con casa que es de Carmen Rosa López de Blasco, interpuesta por los ciudadanos RAMONA PIÑERO DE GUILLEN, CARMEN GULLEN DE MONTERO y EDGAR JOSE GUILLEN, contra el ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procésales. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente,

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se libraron boletas de notificación y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Suplente,

Expediente No. 2006-7236
(Francys).-