REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Puerto Cabello, 17-octubre-2006
196º y 147º

Por presentada y vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, por la ciudadana MARIA PASTORA IBARRA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.599.971 y domiciliada en el Estado Lara, debidamente asistida por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. La referida ciudadana solicitó la rectificación de su acta de matrimonio asentada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17-noviembre-1962, bajo el No. 91. Como lo expresa la solicitante en su escrito, la referida acta adolece de error material, debido a que al asentar la misma se incurrió en el error involuntario de colocar el primer apellido de su esposo como “JIMENEZ” con la letra “J”, siendo lo correcto “GIMENEZ” con la letra “G”. Para efectos probatorios la solicitante consignó con su escrito de demanda los siguientes documentos: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada del acta de defunción de su esposo, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia simple de su cédula de identidad y la de su esposo, así como la partida de nacimiento de su esposo expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Lara, recaudos estos donde se lee claramente el apellido del esposo de la solicitante. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto de los autos se desprende que es evidente el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA a la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo estado, estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio de la ciudadana MARIA PASTORA IBARRA DE JIMÉNEZ, de la siguiente manera: Donde se lee: “JIMENEZ”, refiriéndose al primer apellido del esposo de la solicitante, debe decir: “GIMENEZ” con “G”, que es lo correcto. Y así se decide. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes.
La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente,


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ



En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 2006-7651, se libraron oficios Nos. 20820041-837 y 838 y se expidieron las respectivas copias certificadas.



La Secretaria Suplente,


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ




Exp. No. 2006-7651.
CAO/AGR/Whueydy.