En fecha 07 de Agosto de 2006 (f.1 al 3 Vto.), fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos MARVI THAI RIERA PEROZO Y EDGAR JESUS DEMEY DEMEY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.171.947 y V-5.440.470 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.305, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Once (11) del mes de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según acta N° 01, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Santa Cruz, Sector Cancagüita, Segunda Trasversal, casa N° 36, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza de esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2006 (f.06), se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha 19 de Septiembre de 2006 (f.7), y no hizo objeción alguna.
En escrito de demanda las partes exponen:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional y la de nuestros hijos, fue por lo que tomamos en fecha 01 de Junio de 1985, la decisión de Separarnos de Cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo por otra parte, intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que accedimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurridos como han sido mas de cinco (5) años de separación fáctica de cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha 11 de Enero de 1.978, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges MARVI THAI RIERA PEROZO Y EDGAR JESUS DEMEY DEMEY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.171.947 y V-5.440.470 respectivamente, que desde el mes de Junio del año 1985 hasta la presente fecha, y durante más de Veinte (20) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a esta afirmación, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.