REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: EDGARD JESÚS VARGAS G. y ERNESTINA GIL DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.896.786 y V-3.894.309, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: EDUARDO E. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.739.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.927.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 31/03/2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos EDGARD JESÚS VARGAS G. y ERNESTINA GIL DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.896.786 y V-3.894.309, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO E. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.739, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Catorce de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según acta N° 43, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Cumboto II, Calle 13, casa N° 21 de la Parroquia Goaigoaza de esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de Abril de 2006 (f.06), se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.- Igualmente se ordenó la citación de los ciudadanos EDGARD JESÚS VARGAS G. y ERNESTINA GIL DE VARGAS, a fin de que comparecieran al Tercer (3er) día de despacho siguientes, después de la ultima de las citaciones de las partes, a los fines de que expongan lo crean conveniente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2006 (f.9), comparecen los ciudadanos EDGARD JESÚS VARGAS G. y ERNESTINA GIL DE VARGAS, ya identificados, asistidos de abogada, y se dieron por citados en la presente causa, e igualmente ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud interpuesta y manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos de nombres EDGAR GILBERTO, MADELEYNE GUADALUPE, CATHERINE MARLENE, CHRISTIANS ALEJANDRO, todos mayores de edad, y consignaron partidas de nacimientos signadas con las letras A, B, C y D.
En fecha 18 de Septiembre de 2006 (f.19), compareció el Alguacil Suplente de este Tribunal y consigno las boletas de citaciones que se le entregaron para practicar las citaciones de los ciudadanos EDGARD JESÚS VARGAS G. y ERNESTINA GIL DE VARGAS, por cuanto que los antes mencionados ciudadanos se dieron por citados mediante diligencia.
En fecha 19 de Septiembre de 2006 (f22), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna.
En escrito de demanda las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión de esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo el día 14 de Marzo de 1974, según se desprende del Acta de Matrimonio marcada “A” consignamos a efectos legales. Luego de ello, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, calle 13, casa N° 21, de la Parroquia Goaigoaza de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nuestros Primeros años fueron de mutuo amor respecto y mutuo y convivencia como pareja, pero por razones de fuerza mayor decidimos separarnos de hecho desde el 25 de septiembre de 1998, Sin que haya surgido reconciliación alguna entres nuestro matrimonio…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges EDGARD JESÚS VARGAS G. y ERNESTINA GIL DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.896.786 y V-3.894.309, respectivamente, que desde el mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta la presente fecha, y durante más de Ocho (8) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a esta afirmación, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos EDGARD JESÚS VARGAS G. y ERNESTINA GIL DE VARGAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Catorce (14) del mes de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según acta N° 43, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los nueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Leticia.