REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Abog. ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.444.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.509.-
DEMANDADO: Sociedad de Comercio TRANSPORTE ALCA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11/06/1.974, bajo el No. 4.647, Libro 36, con domicilio en Morón, Estado Carabobo; en la persona del ciudadano JOSE ARMANDO SILVA AGUIRRE ó MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.389.631 y V-3.661.443, en el carácter de Directores, representada judicialmente por los Abogados SALVADOR TROMP PETIT, NELSON TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.445, 19.079 y 78.484 respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N° 15.963
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ALCA, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en Morón, Estado Carabobo; en la persona del ciudadano JOSE ARMANDO SILVA AGUIRRE ó MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, en el carácter de Directores, representada judicialmente por los Abogados SALVADOR TROMP PETIT, NELSON TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01/06/2006 (F-9), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la misma, previa Distribución hecha en la referida fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 07/06/2006 (F-81), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su intimación, apercibiéndosele que debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa, librándose la correspondiente boleta de intimación.- Se abrió cuaderno separado de medidas.-
Al folio 83 riela Poder Apud Acta conferido por la parte actora a la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado No. 24.305.-
En fecha 01/08/2006 (F-84 al 87), comparece el ciudadano JOSE ARMANDO SILVA AGUIRRE, en su condición de Director de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., asistido de Abogado y consigna escrito de oposición al procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado en contra de su representada.-
En fecha 07/08/2006 (F-88 al 97) comparece la parte demandada, y consigna escrito de contestación de la demanda.-
Al folio 98 riela Poder Apud Acta conferido por la parte demandada a los Abogados SALVADOR TROMP PETIT, NELSON TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.445, 19.079 y 78.484 respectivamente.-
En fecha 22/09/2206 (F-99 al 102), comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas, siendo agregado y admitido en la referida fecha, salvo su apreciación en la definitiva (F-103).-
Visto sin informes de las partes; y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:
Que como abogado de libre ejercicio prestó servicios profesionales al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ALCA, COMPAÑIA ANONIMA Y SUS EMPRESAS FILIALES, inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en fecha 19/07/2004, anotado bajo el No. 1.329 del libro de Organizaciones Sindicales, en todo lo relacionado a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre este y la empresa Transporte ALCA, Compañía Anónima y sus filiales.-
Que elaboró las respectivas cláusulas contractuales hasta su definitiva aprobación y posterior homologación por ante la Inspectoría del Trabajo competente, en atención al Convenio de Servicio y Honorarios Profesionales celebrado entre el actor y el referido Sindicato, entrando en vigencia desde el 10/01/2004 hasta la total y definitiva terminación del asunto, bien sea en forma extrajudicial o judicialmente.-
Que en la cláusula Sexta el contrato expresaba que los honorarios causados por la Convención Colectiva a favor de “el abogado” serían estimados al 5% del monto total del costo del contrato colectivo de trabajo, sin necesidad de presentar informe.-
Que desde el 10/01/2004 prestó su orientación, asesoría, elaboración de todas y cada una de las cláusulas, de su modificación, de las labores encomendadas, asistiendo personalmente a todas las reuniones conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva, se constituyó en Correo Especial para trasladar a la sede de la empresa las comunicaciones emitidas por parte de la Inspectoría del Trabajo.-
Que una vez aprobada en fecha 27/06/2005 la referida Convención Colectiva, y en la cláusula 56, quedo expresamente establecido que la empresa asumía todos los gastos relacionados con la convención colectiva de trabajo, incluyendo la redacción, elaboración, discusión y publicación de la misma y la asesoría legal.-
Que el monto total de dicho contrato fue estimado en la suma de Bs. 2.044.787.425,oo, tal y como se evidencia de “Estudio de Factibilidad” que forma parte del ejemplar de la Convención colectiva de Trabajo presentada y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, y que en atención a lo expresado y convenido por las partes intervinientes en la Cláusula 56, sus honorarios profesionales deben ser cancelados por la empresa y la cual ascienden a la suma de Bs. 102.239.371,245.-
Fundamenta la presente acción en el Artículo 22 de la Ley de Abogado.-
La parte demandada en su escrito de oposición argumenta lo siguiente:
Que de lo expuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y lo pedido por el actor, existe una discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de los honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente, por cuanto la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve.
Que es evidente que la presente acción incoada por la parte actora corresponde supuestamente a unos servicios profesionales que ésta le prestara a El Sindicato de Trabajadores del Transporte ALCA, C.A (SINTRAL) y sus filiales, siendo este hecho reconocido por vía de confesión, y así lo hace valer.-
Que el actor debió haber reclamado el pago de sus servicios profesionales por supuestas actividades extrajudiciales a su cliente, el Sindicato de Trabajadores y, que el accionante brincó o se salto a quien es la entidad legitimada procesal y ad causan, o sea, aquella que debe responder por sus honorarios profesionales.-
Que el convenio de honorarios que anexa el actor en su libelo de demanda hace expresamente referencia a los términos “El Cliente” (aludiendo a El Sindicato de Trabajadores de Transporte Alca, C.A., y sus filiales) y “El Abogado” (aludiendo al actor), y que su representada no tiene relación de ninguna naturaleza con el intimante.-
Que la pretensión propuesta se presenta como una irracional e inadecuada petición, toda vez que es evidente la falta de identidad entre la persona supuestamente señalada en el papel que sustenta la pretensión de la parte actora y su representada.-
Que su representada se opone al presunto derecho que pudiera tener la parte actora a cobrar honorarios profesionales, por no existir relación jurídica alguna entre su representada y el intimante, por cuanto en todo caso, el abogado intimante en ningún caso prestó servicios a su representada, y la Ley de abogado solo da derecho para iniciar este procedimiento de intimidación extrajudiciales entre el abogado y su cliente.-
La accionada en su escrito de contestación alega las siguientes defensas:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo que se refiere a los hechos, como en el derecho que se alega.-
Conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y hace valer la falta de cualidad e interés de la parte demandada para intervenir en el presente proceso.-
A todo evento, desconoce, rechaza e impugna el papel denominado CONVENIO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES supuestamente celebrado entre el intimante y el Sindicato de Trabajadores de Transporte ALCA, C.A., y que presuntamente entró en vigencia el 10/01/2004, al incurrir el actor en contradicción con relación a la fecha que él indica de la supuesta entrada en vigencia que aparece en el texto del citado papel; que el supuesto convenio indica tres fechas como entrada en vigencia, el 10/01/2004, el 15/06/2000 y el 10/04/2006, siendo extraño que un contrato privados supuestamente firmado en el 15/06/2000, señale que entrara en vigencia el 10/01/2004.-
Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios profesionales para la elaboración de las cláusulas de la Convención Colectiva de Transporte ALCA, C.A., y el Sindicato de Trabajadores del Transporte ALCA, C.A., y sus filiales, asistencia personal en todas y cada una de las reuniones, realizado estudios y elaboración de las cláusulas de la convención colectiva, que haya realizado gestiones ante los Alguaciles de las Inspectorías para notificar a su representada, que haya realizado llamadas telefónicas a su representada, que haya presentado proyecto de contrato colectivo de Trabajo ante la inspectoría del trabajo.-
En definitiva, niega, rechaza y contradice, todo lo planteado en el libelo, en forma por demás repetitiva
Finalmente, a todo evento, solicita subsidiariamente el derecho de retasa conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora promueve con la demanda:
Original de Carta Poder otorgado por representantes de la Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE ALCA, C.A., (SINTRAC).-
Original de CONVENIO DE HONORARIOS PROFESIONALES debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 10/04/2006, anotado bajo el No. 86, Tomo 35.-
Actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-
Acta de asistencia a la primera reunión de discusión del proyecto de contratación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte ALCA., C.A., y la empresa Transporte ALCA, C.A.-
Acta de Ratificación de Asamblea Extraordinaria, Acta No. 2 de Reunión de Discusión del proyecto de Contratación Colectiva.-
En el Lapso Probatorio la parte actora a través de su apoderada judicial promueve:
Invoca a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de las actas que integran la presente causa, especialmente lo alegado en cuanto a la prestación de servicios profesionales extrajudiciales al Sindicato de Trabajadores del Transporte ALCA, Compañía Anónima y sus empresas filiales y al sometimiento y/o aceptación por parte de la sociedad de comercio Transporte ALCA, C.A., y sus empresas filiales.-
Ratifica y hace valer el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera que riela a los folio 11, 12 y 13, en el cual se pactó la prestación de servicios profesionales por parte de su representante y en donde en su cláusula sexta quedó establecido los honorarios de su representante.-
Ratifica y hace valer la Convención Colectiva de Trabajo celebrada que riela a los folios 51 al 80, donde en su cláusula 56 establece el convenio en asumir los gastos relacionados con la presente convención colectiva de trabajo, incluyendo los gastos la redacción, elaboración, discusión y publicación y la asesoría legal.-
Hace valer todos los instrumentos agregados del folio 14 al 50, donde se demuestra la presencia indubitable de su representado.-
La parte demandada no presentó prueba alguna.-
FUNDAMENTO DE LA DECISION
En Concreto, trata la presente controversia de una demanda que interpone el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO por cobro de sus HONORARIOS PROFESIONALES, contra la entidad mercantil TRANSPORTE ALCA C.A. y, por la prestación de servicios profesionales al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ALCA, COMPAÑIA ANONIMA Y SUS EMPRESAS FILIALES, relacionado a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ellas y; a los fines de que convengan o sean condenados a que se le cancele el 5% del monto total del costo del Contrato Colectivo establecido en el CONVENIO DE SERVICIO Y HONORARIOS PROFESIONALES celebrado entre él y el SINDICATO DE TRAJADORES DE TRANSPORTE ALCA, C.A., y sus empresas filiales, Cláusula Sexta de dicho Convenio y en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva, mediante la cual se obliga la empresa demandada a cancelar dichos honorarios; los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 102.239.371,25). Fundamenta su demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en la Cláusula Sexta del Convenio de Honorarios Profesionales (F-12, Vto.) y la Cláusula 56 del Contrato Colectivo entre las partes (f. 67).-
Por su parte, la demandada, hace oposición a la demanda en cuanto a la pretensión propuesta por el accionante alegando como irracional e inadecuada su petición; alegando la falta de identidad entre la persona supuestamente señalada en el papel que sustenta la pretensión de la parte actora y su representada, oponiéndose al presunto derecho que pudiera tener la parte actora a cobrar honorarios profesionales, por no existir relación jurídica alguna entre su representada y el intimante, por cuanto en todo caso, el abogado intimante en ningún caso prestó servicios a su representada, y la Ley de Abogados solo da derecho para iniciar este procedimiento de intimación por honorarios profesionales extrajudiciales, entre el abogado y su cliente; concluyendo en la Contestación al Fondo de la demanda y promoviendo la cuestión de fondo prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,, o sea, la falta de cualidad e interés de la parte demandada para intervenir en el presente proceso, negando, rechazando y contradiciendo la demanda de manera pormenorizada, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo que se refiere a los hechos, como en el derecho que se alegan, lo cual aquí se dan aquí por reproducidos.-
Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir observa:
-I-
Promovida la Falta de Cualidad e Interés de la demandada, este Despacho, como punto previo advierte: La parte intimada, en su contestación, opone la defensa de fondo referida a su Falta de Cualidad e Interés en la demanda, señalando que no existe relación jurídica alguna entre su representada y el intimante y, que el abogado intimante en ningún caso prestó servicios a su representada; siendo que la Ley de Abogados solo da derecho para iniciar este procedimiento de intimación de honorarios extrajudiciales, es entre el abogado y su cliente.
Se hace necesario para resolver esta cuestión de fondo planteada, hacer los siguientes análisis:
En el Artículo 22 de la Ley de Abogados el legislador prescribe:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.
De la redacción parcial de la norma trascrita se desprende en forma por demás indubitable, que los trabajos que realiza el Abogado en ejercicio de su profesión –en el decurso de un proceso jurisdiccional o fuera de el- tiene la naturaleza de HONORARIOS PROFESIONALES.
En el caso de marras, es evidente que la materia de que trata el presente asunto es, sobre un reclamo dinerario por los trabajos que según su demanda realizó el Abogado demandante, al referirse al estudio, elaboración, definitiva aprobación y posterior homologación por ante la Inspectoría de Trabajo competente, de un Contrato Colectivo, entre la entidad mercantil TRANSPORTE ALCA C.A. –demandada- y sus trabajadores, estos últimos asistidos por el actor.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, indica:
“(...)(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional...” (Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-
De lo parcialmente transcrito se desprende, que en forma evidente los trabajas que dice el actor haber realizado y relacionado a la contratación colectiva de marras, fueron hechas ante un organo Laboral Administrativo, por lo que, no guarda, ni responde a duda alguna, la naturaleza de que los trabajos prestados por el accionante ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO: Estudio, elaboración, discusión, aprobación, terminación, presentación y homologación, de un Contrato Colectivo de Trabajo, deben ser considerados como generadores de Honorarios Profesionales EXTRAJUDICIALES Y; ASI SE DECLARA.-
Centrado esto, debemos ahora hacer uso de la redacción del Primer Aparte, del artículo 22, Ejusdem, que regula: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.”; siendo que de esta redacción parcial se desprende que la única vía para reclamar honorarios profesionales de un Abogado por los servicios profesionales prestados, es la del juicio breve, por ante un Tribunal Civil Competente por la cuantía.
Dimana de lo anteriormente dicho la incuestionable función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales y, que la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 27/08/2004, Exp. 01-329, lo reconoce así y como un derecho de contraprestación, que por sus servicios tiene el abogado Venezolano conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y; la disposición del legislador de establecer vías procesales expeditas para ser efectivo esos derechos -honorarios extrajudiciales- a través del juicio breve.
Dichas las notas anteriores, que reputan a la contraprestación por los servicios del abogado como honorarios profesionales y, que en el caso in concreto la remuneración u honorarios en discusión, son producto de servicios extrajudiciales prestados por el actor; visto de igual manera que el procedimiento legal que se utilizó para el reclamo es el imperativamente dispuesto en la Ley de Abogados, sin que exista otro.-
Resta a este Despacho pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés denunciada, por no ser, supuestamente la demandada, el cliente del accionante.
Al efecto debe pronunciarse este Juzgador, a priori, que cierta y realmente quien recibió los servicios profesionales del abogado demandante fueron los Trabajadores de la demandada; Que realmente los servicios profesionales objeto de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, nunca fueron prestados a la empresa demandada. Pero de allí, a establecer una falta de cualidad e interés en la empresa demandada, hay un trecho enorme, que tanto las citas doctrinarias como la interpretación de la norma contractual invocada y el análisis del expediente, resolverán de seguidas.
Para ello, Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Instituciones de Derecho Procesal” (páginas 123 a la 131 y, 487 y 488), al referirse al concepto de los distintos intereses que se plantean conforme a la ley, señala:
“(...)(...) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema rartio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica...(sic) El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido...(sic) precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.” (Subrayado del Tribunal)
De igual manera, en cuanto a la Cualidad, señala:
“(...) Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.)...(sic) Cabe añadir que hay también legitimaciones anómalas pasivas, es decir, del demandado. Ejemplos son las que corresponden al tercero dador de hipoteca...(sic) de prenda...(sic) Los terceros dadores de garantía no son titulares de la obligación garantida, y por tanto no tienen una cualidad normal; pero forzosamente tienen que ser demandados, si el pago se pretende con cargo de la garantía...(sic) La Relación de garantía nacida de la ley...(sic) o nacidas por virtud de contrato...” (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la denominada Acción Directa, invoca el autor comentado a AMBROISE COLIN, y la conceptualiza como:
“(...)<>. La acción directa prevé una situación similar pero distinta al de las legitimaciones anómalas...(sic) Asimismo, el abogado tiene acción directa contra el adversario de su cliente victorioso en la contienda (Art. 23 de la Ley de Abogados)...(sic) En la acción directa...(sic) el titular de la acción...(sic) no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro: actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular en una relación jurídica que él no ha generado.”
Finalmente Henríquez La Roche, en la obra citada comenta:
“(...) La ley de Abogados prevé un procedimiento que ha sido denominado Estimación e Intimación de Honorarios, el cual tiene un marcado carácter de proceso ejecutivo, y está dirigido a obtener el pago de los honorarios judiciales; esto es los causados por el propio cliente del reclamante o por la parte contraria condenada al pago de las costas procesales...”
Asimilando las notas doctrinarias anteriores y, adecuándolas al caso en concreto, tenemos: En la Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva Transporte ALCA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Transporte ALCA (SINTRAL), ambas partes convienen: “La Empresa conviene en asumir todos los gastos relacionados con la presente Convención Colectiva de Trabajo, incluidos en dichos gastos: La redacción, elaboración discusión y publicación de la presente Convención, y la Asesoría Legal. (Subrayado del Tribuna). Es allí, de esa cláusula invocada por la parte actora, de donde deviene la cualidad de obligado de la empresa demandada, de pagar todos los gastos que se hayan ocasionado en la tramitación de la mencionada convención colectiva de trabajo, hasta su puesta en vigencia; incluyéndose en los mismos –gastos- los servicios profesionales que prestó el abogado demandante por Asesoría Legal.
No costaría mucho asimilar la figura de la Acción Directa o de la Legitimación Anómala Pasiva, al caso In Concreto, toda vez, que estamos en presencia de una causa cuyo petitorio tiene por objeto el cobro de una cantidad dineraria cuyo origen se invoca y prueba, proviene de servicios profesionales del abogado actor prestados al sindicato SINTRAL, hecho este por demás no controvertido, ni negado, y cuyo pago, se subrrogo en la empresa accionada por libérrima voluntad de ella, hecho por demás normal en la materia laboral; empresa está que convencionalmente se atribuyó la titularidad de la obligación de pagar la Asesoría Legal prestada por el accionante, como una obligación nacida de un contrato. De igual manera, al asimilar los gastos extrajudiciales con las costas judiciales, podría dar cabida a una aplicación analógica del artículo 23, de la Ley de Abogados, por efecto de lo contenido en el artículo 4, del Código Civil. Todo ello, ante la inexistencia o falta de regulación especifica sobre el asunto, cuyo vacío expreso no podría conjugarse a favor de negar absolutamente el derecho que tiene el actor de reclamar judicialmente el cobro de sus honorarios profesionales, situación esta que de ser así, se mostraría en franco contraste, contradictorio, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por demás, derechos y garantías constitucionales.
No obstante lo anteriormente dicho, es categóricamente claro que la entidad mercantil demandada al obligarse al pago de los gastos que se ocasionaron en la redacción, elaboración, discusión y publicación del Contrato Colectivo de Trabajo y la Asesoría Legal prestada por el demandante, se obligó a pagar los HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES debidos al Abogado demandante, cuya estimación e intimación en caso de divergencias, debe tramitarse a través del juicio breve, tal como lo ordena el artículo 22, de la Ley de Abogados; siendo que lo que si es invariable es la legitimación activa que debe recaer invariablemente en un abogado como titular de la acción; pero que la legitimación pasiva, puede recaer en otro sujeto obligado o garante del pago, tal como sucedió en el caso de marras, mediante el contrato colectivo firmado por la empresa demandada como TITULAR DE LA OBLIGACION DE PAGAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES POR ASESORIA LEGAL prestada por el accionante, con ocasión del mencionado Contrato Colectivo Laboral.
De allí entonces, deviene con claridad meridiana, la CUALIDAD de la entidad mercantil TRANSPORTE ALCA C.A., para ser demandada y el INTERES que tiene para sostener el presente juicio, al obligarse contractualmente al pago de los servicios profesionales ejecutados por el demandante, por lo que, la defensa referente a la falta de cualidad e interés de la demandada no debe prosperar, desechándose la misma Y; ASI SE DECIDE.-
-II-
Dilucidado el previo anterior, considera conveniente este Juzgador, categorizar y realizar comentarios respecto a la acción, cuando lo que se intenta es un reclamo sobre Honorarios Profesionales de Abogados. Al efecto, es consabido que puede accionarse el cobro de Honorarios Profesionales no satisfechos, por los servicios que dice haber prestado un Profesional del Derecho, en forma extra judicial –como ya fue comentado el presente asunto en el particular I- o en forma judicial; con procedimientos totalmente distintos; cuya resolución judicial en su primera fase (declarativa) impone pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase (ejecutiva) a los fines de estimar o calcular el quantum o a cuanto alcanza el monto a pagar sobre honorarios, mediante la retasa, y previa declaración de procedencia del derecho demandado.
En el caso In concreto, al corresponderle a este Juzgador solo establecer y decidir acerca de la primera fase o DECLARATIVA, es decir, pronunciarse sobre la procedencia o no el derecho sobre honorarios profesionales que el accionante reclama, este Despacho advierte:
La Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo, tal como en sentencia proferida el 16/03/2000, Exp. Nº 98-677, lo siguiente:
“(...)(...) De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las (Sic) leyes...”
En otra de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, la misma Sala indica:
“(...)(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional...” (Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-
Así las cosas, quedan dos grandes interrogantes que se han planteado y que nacen, tanto del petitorio de la demanda como de la defensa interpuesta en su contra: 1.- ¿La Naturaleza de los honorarios profesionales demandados? 2.-¿Si se conceden o no dichos honorarios profesionales, tal como lo argumenta el intimado?
En el caso de marras, al evidenciarse que las actuaciones y servicios que presto el demandante de autos, fueron con ocasión de la discusión y aprobación de un Contrato Colectivo de Trabajo y, que las actuaciones realizadas por éste fue en las discusiones y demás trámites del mismo por ante la empresa demandada y por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora; no nos queda otra, que como primera premisa concluir que estamos en presencia de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Es evidente pues, que estamos en presencia de un caso donde se demandó la Intimación y Estimación de Honoraros Profesionales EXTRA JUDICIALES, emanados con ocasión de la REDACCION, ELABORACION, y DISCUSION, del Contrato Colectivo de Trabajo convenido entre el sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa de Transporte ALCA C.A., (SINTRAL) y esta última y, la ASESORIA LEGAL PRESTADA; cuya titularidad en el pago de dichos servicios profesionales, la convino expresamente la demandada, como titular de esa obligación de pagar.
Así, alega la parte actora en su libelo de demanda que en su condición de abogado en libre ejercicio, prestó sus servicios profesionales al sindicato SINTRAL, pasando por el estudio y elaboración de las cláusulas contractuales; consultas e investigaciones con expertos sobre la materia; asistencia y gestiones ante los organismos administrativos laborales; presentación del proyecto de Convención Colectiva y asistencia a discusiones conciliatorias, tanto en la sede de la empresa como ante la Inspectoría del Trabajo competente y, asistencia a reuniones posteriores; concluyéndose con la aprobación definitiva de dicha contratación colectiva.
En ese sentido y a los fines de probar sus dichos, el actor, acompaña junto a su libelo las documentales: Poder otorgádole por el Sindicato de Trabajadores de le Empresa Transporte ALCA C.A. (f. 10); Convenio de Honorarios Profesionales pactado entre el Sindicato de marras y el demandante (f. 12); Autos y Actas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y, Carlos Arvelo, del Estado Carabobo (f. 14 al 17); Actas levantadas de las reuniones llevadas a cabo en las diferentes discusiones de la Contratación Colectiva de marras (f.18 al 50); Convención Colectiva Transporte ALCA C.A., y SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA (SINTRAL) fundamentalmente su Cláusula Nº 56; siendo que en el periodo probatorio promueve e invoca: El merito favorable; La ratificación del documento público donde se convienen los honorarios al 5% del monto total del costo del contrato colectivo de trabajo; La convención colectiva y en especial su cláusula 56 y; Las documentales que se encuentran agregadas a los folios 14 al 50 (las documentales mencionadas).
De los documentos referidos se desprende que al ciudadano ROGELIO ALVAREZ GALLANGO le fue otorgado Poder y, fue contratado, por la agrupación sindical SINTRAL que representa a los trabajadores de la empresa demandada, para representarlo en las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva entre dicho sindicato y la empresa accionada; así como que efectivamente fue contratado por la mencionada representación sindical a los fines de elaborar las cláusulas del mencionado contrato hasta la homologación de la convención colectiva en referencia y, que la empresa demandada convino expresamente en correr con todos los gastos relacionados con la Convención Colectiva de Trabajo, de marras, incluidos en ella la asesoría legal. De igual manera se desprende que el actor fue nombrado por la Inspectoría del Trabajo señalada como CORREO ESPECIAL –propio del abogado que está encargado de los trámites respectivos- a los fines de presentar por ante las oficinas de la empresa querellada, providencia administrativa dictada por el despacho administrativo laboral (f.15). De esas mismas documentales reseñadas se observa como el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, funge en las conversaciones conciliatorias y en las reuniones varias (26/10/, 13/11/, 20/11/, 27/11/, 11/12/, 18/12/, año 2004; 22/01/, 19/02/, 19/03/, 23/04/ y, 15/06/, año 2005.) como asesor legal del sindicato SINTRAL, interviniendo efectivamente en las discusiones contractuales, al ser constatadas sus firmas en las actas identificadas. Así de igual manera, del acta de fecha 02/05/2005 (f. 73 y 74), acta levantada por el Jefe de la Sala Laboral, Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría de Trabajo de Puerto Cabello, se deja constancia de la presencia como asesor legal del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, en el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 521 de la Ley Orgánica el Trabajo al depositar por ante ese organismo público, Cuatro (04) ejemplares originales y un disquete, contentivos de los términos definitivos de la nueva Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones laborales entre la empresa Transporte ALCA C.A., y sus trabajadores.
Todas estas documentales, que en el proceso y en tiempo hábil nunca fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su firma o contenido, deben reputarse como fidedignas y reconocidas, tal como así lo prescriben los artículos 429, 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil y, se valoran como prueba plena; demostrando el actor con ellas, a juicio de este Juzgador, que el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO prestó sus servicios profesionales como asesor legal del Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa de Transporte ALCA C.A., en la redacción, elaboración, discusión, terminación y homologación, del Contrato Colectivo vigente entre la empresa de Transporte ALCA C.A. y sus Trabajadores y que sus servicios generan HONORARIOS PROFESIONALES a su favor y; que los Honorarios Profesionales Extrajudiciales que le corresponden como asesor legal actuante en las discusiones, final aprobación y homologación de la Convención Colectiva de Trabajo de marras, al convenir la empresa demandada en asumir todos los gastos relacionados con dicha Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula Nº 56, le corresponden cancelarlos es a ella –la demandada-, pues esta se subrogo en esa obligación, pudiendo incluso, en caso de diferencias tal como esta planteado, ser demandada mediante la presente acción, generando en este Sentenciador todas las situaciones planteadas, convicción suficiente del derecho del intimante en reclamar el cobro de honorarios profesionales, resolviéndose así la segunda interrogante planteada, concediéndosele al demandante el derecho al cobrar los Honorarios Profesionales demandados Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
Ya habiéndose decretado el derecho del abogado demandante de percibir los honorarios profesionales demandados; habiéndose incluso decretado igualmente la naturaleza de los mismos como EXTRAJUDICIALES; corresponde dilucidar si el 5% con relación al monto del Contrato Colectivo de Trabajo generador de los honorarios es correcto. Al efecto, si bien este Juzgador considera que conforme a la Cláusula Nº 56 de la Contratación Colectiva de Trabajo, tantas veces mencionada, la empresa demandada se subrogo en la obligación de pagar la asesoría legal prestada a los trabajadores y con ello generó una acción directa en su contra y su legitimación pasiva anormal, como ya fue dicho; no menos cierto es que el Convenio que riela a los folios 12 y 13 no puede obligar en su cuantía o monto a la empresa, toda vez que el hecho generador de la responsabilidad de la empresa como pagadora de los gastos contractuales lo es el contenido de la Cláusula Nº 56 y, en ella no se hace mención de convenio o porcentaje alguno. Todo ello nos lleva a concluir, que dicho monto debe ser sometido a RETASA, tal como fue solicitado por la demandada; por lo que en consecuencia debe proseguirse con la fase ejecutiva del presente juicio Y; ASI SE DECIDE.-
-IV-
Por último quiere referirse este Sentenciador, a la conducta asumida por la parte demandada quien no presentó prueba alguna, a los fines de probar los dichos expuestos en su contestación de la demanda, incumpliendo flagrantemente lo establecido en los Artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte al referirse este Tribunal al escrito presentado por el Abogado Salvador Gualberto Tromp, en fecha 02/10/2006, folios 104 y 105, este Tribunal comenzara señalando enfáticamente: Los artículos invocados en el escrito en referencia, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera han debido ser traídos a colación toda vez que son INAPLICABLES al caso planteado. En efecto, en cuanto al Artículo 431, Idem, este nos regula la necesidad de la ratificación testifical solo en caso de DOCUMENTOS PRIVADOS, y el cuestionado se trata de un documento público (f. 12 y 13), que a todo evento el recurso de impugnación que se tenía en su contra no era el desconocimiento, sino la tacha. No obstante, este Despacho al pronunciarse sobre la no aplicabilidad del mismo en la presente causa, tal como lo razonó en el particular anterior, da por satisfecha la defensa incoada en su contra Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto al Artículo 444, Ejusdem, este Despacho indica que este solo aplica a los instrumentos que se presentan en juicio contra una de las partes como emanados de ellas o de alguno de sus causantes; no siendo este el caso presentado. Igual valen las consideraciones inmediato anteriormente señaladas, sobre la no aplicabilidad de dicho instrumento en la presente causa Y; ASI SE DECLARA.-
No obstante lo anteriormente dicho, raya en la inoperancia el escrito presentado por la accionada, totalmente a destiempo, EXTEMPORANEO EN DEMASIA, POR TARDIO, cuando fue presentado el último día del lapso ordinario que se tenía para sentenciar, antes y como motivo de la prórroga ordenada Y; ASI SE DECLARA.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ALCA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11/06/1.974, bajo el No. 4.647, Libro 36, en la persona del ciudadano JOSE ARMANDO SILVA AGUIRRE ó MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, en sus carácter de Directores; representada judicialmente por los Abogados SALVADOR TROMP PETIT, NELSON TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en cuanto a su fase declarativa y en consecuencia, se le concede y reconoce el derecho del intimante al cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por las actuaciones que realizó en relación al Contrato Colectivo Laboral de marras, y que están debidamente determinadas en el libelo de la demanda y, probadas en el decurso del presente asunto, conforme lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogado.-
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA LA RETASA y se fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, a los fines de la designación de los Jueces retasadores, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogado Y; ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se concede la corrección monetaria de las cantidades que el Tribunal Retasador ordene cancelarle al actor.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento acordado de cinco (5) días para dictar la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cuatro (4) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 15.963
REPH/MEMM/Marisol
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