REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI CARFI CRISCIONE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.594.542 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados MARY MILITHZA DE CAIRES MONTERO, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.291, 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EDGARDO JESUS CARFI TINEO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.8.611.523, con domicilio en la Urbanización Valle Seco, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido del Abogado LUIS BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.835.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No: 15.987
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano GIOVANNI CARFI CRISCIONE, asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano EDGARDO JESUS CARFI TINEO, asistido del Abogado LUIS BAPTISTA todos ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/07/2006 (F-8), quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Despacho, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 13/07/2006 (F-25) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente, una vez constara en autos su citación a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos, librándose la correspondiente compulsa, abriéndose cuaderno separado de medidas.-
En fecha 19/07/2006 (F-2 y 3 Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, librándose el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas.-
Al folio 26 consta Poder Apud-Acta conferido por la parte actora a los Abogados MARY MILITHZA DE CAIRES MONTERO, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.291, 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente.-
Al folio 27 riela diligencia suscrita por el demandado, EDGARDO JESUS CARFI TINEO, asistido de abogado y se da por citado en la presente causa, consignando el pago de la suma demandada por la parte actora en la suma de Bs. 30.000.000, mediante Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento, Agencia Puerto Cabello No. 03214984 a nombre del accionante; y, otro cheque por Bs. 3.000.000,oo, mediante Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 3214994 por concepto al cánon de arrendamiento del mes de Julio 2006, solicitando al Tribunal se convoque a un acto conciliatorio; solicitando igualmente se suspenda la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, acordada dicha suspensión por auto que riela al folio 10 del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 03/08/2006 (F-29), este Tribunal estampa auto fijando para un acto conciliatorio entre las partes, fijándose para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 11:00, celebrándose el mismo y levantándose acta a tales efectos (F-30).-
En fecha 18/09/2006 (F-32 y 33), comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas, cuyas resultas constan en autos (F-34).-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal difiere la publicación de la misma por un lapso de Treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Sin informes de las partes y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente los límites en los que quedó fijada la controversia, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

• Que en fecha 28/12/2003, en su condición de propietario-arrendador, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de una extensión de 12.000 Mts.2, cercado con paredes de concreto armado, piso de cemento, dotado de una oficina con sus servicios sanitarios, un galpón techado apto para taller, ubicado en la Prolongación Avenida La Paz, calle de servicio , al lado de la empresa Imosa Tuboacero.-
• El inmueble fue alquilado con el propósito de que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para instalar un estacionamiento para vehículos pesados, por un lapso de duración de seis (6) meses prorrogables automáticamente por períodos iguales, contados a partir del 31 de Diciembre de 2.003.-
• El canon mensual era de Bs. 3.000.000,oo los cuales serían cancelados en forma puntual por mensualidades vencidas los últimos dos días de cada mes o dentro de los dos días laborables siguientes, estableciéndose que el retardo en el pago causaría la cancelación de Bs. 10.000,oo por cada día de morosidad; y, que los gastos de energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono, si lo hubiere, correrán por la sola y única cuenta de EL ARRENDATARIO.-
• Que desde Noviembre del año 2005, hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado las mensualidades de Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2006, mensualidades estas ya ha disfrutado en el inmueble.-
• Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y lo convencionalmente acordado, como son el impago de las pensiones arrendaticias, demanda la Resolución de dicho Contrato,
• Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.591 y 1.167 del Código Civil; y se tramite el mismo por el procedimiento previsto en los Artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-


La parte demanda no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promueve con la demanda:
 Original del Contrato de Arrendamiento.-
 7 comprobantes de recibos sobre cánones de arrendamiento no cancelados S/N, a razón de Bs. 3.000.000,oo.-
 Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble debidamente registrado.-

En el lapso probatorio promueve:

 Invoca a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de todas las actas de la presente causa, de los hechos y argumentos alegados en el libelo de la demanda, especialmente del reconocimiento hecho por el demandado en la diligencia suscrita en fecha 01/08/2006 (F-27), en la cual se da por citado, consigna la suma de Bs. 30.000.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, a Bs. 3.000.000,oo cada mes; la suma de Bs. 6.677.000,oo por mora en el pago calculadas a razón de Bs. 10.000,oo; y, Bs. 3.000.000,oo por arrendamiento del mes de Julio de 2006.-
 Promueve los cheques consignados por el demandado y que evidencian la veracidad de las afirmaciones hechas por su representado.-
 Solicita la confesión ficta del demandado al haberse operado en el presente caso los supuestos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trata la presente causa de una demanda por Resolución de un Contrato de Arrendamiento, donde el accionante alega, que en fecha 28/12/2003, en su condición de propietario-arrendador, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de una extensión de 12.000 Mts.2, con el propósito de que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para un estacionamiento para vehículos pesados, por un lapso de duración de seis (6) meses, prorrogables; y, que desde el mes de Noviembre del año 2005, hasta la fecha, el accionado no ha cancelado las mensualidades de Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2006, fundamentando su demanda en los Artículos 1.591 y 1.167 del Código Civil; concatenados con los Artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por su parte la parte demandada al darse por citada en la presente causa, consigna, mediante cheque de gerencia a nombre del accionante, el pago de la suma demandada por la parte actora por Bs. 30.000.000, así como la suma de Bs. 3.000.000,oo, mediante Cheque de Gerencia por concepto al cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2006, solicitando al Tribunal se convoque a un acto conciliatorio e igualmente se suspenda la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal; sin dar contestación a la demanda ni promover ni evacuar prueba alguna que le favoreciere.-
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
-I-
Ahora bien, citada como perfectamente quedó la parte demandada tal y como consta por diligencia suscrita por el accionado en fecha 01/08/2006 (F-27), y siendo la oportunidad de contestar la demanda el mismo no compareció a este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal asi lo hizo constar.-
Tal como quedó asentado inmediato anteriormente, en el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa: Que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 01/08/2006, tal y como así se desprende en diligencia suscrita por el mismo, debidamente asistido de abogado (F-45), siendo que a partir del día de despacho siguiente a este, y transcurrido íntegramente el lapso que tenía el demandado para que contestara la demanda, tal como y como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin que la accionada diere contestación a la demanda, cumpliéndose el mismo en fecha 03/08/2006; y, a partir del día de despacho inmediato a éste, que empieza correr el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, culminando el mismo en fecha 21/09/2006, sin que tampoco la parte accionada se presentara en el juicio a promover prueba alguna que le favoreciere.-
Analizado el expediente en forma exhaustiva puede dar cuenta este Sentenciador, que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados, acudió la parte demandada a exponer alegato alguno que le favoreciere, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte demandante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.-

En efecto, dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento lo siguiente:

“(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

desprendiéndose de la letra de dicha norma anteriormente transcrita, que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho, ni contraria al orden público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare a su favor, en el lapso probatorio correspondiente.-
Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir:

 Estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento establecida legalmente en la Ley.-
 La parte demandada quedo legalmente citada personalmente, tal como y consta al folio 27, y no acudió a los actos subsiguientes (acto de contestación de la demanda y acto probatorio).-
 Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio traído a los autos por la parte demandada que pruebe o desvirtúe las pretensiones del actor.-


Debiendo concluir forzosamente este Juzgador, que el demandado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas, que el
accionante aportó con su libelo de demanda y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe ineludiblemente considerar el que aquí Sentencia, que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

-II-

En virtud de lo que antecede, este Tribunal acuerda:

1-) Declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 28/12/2003, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de una extensión de 12.000 Mts.2, cercado con paredes de concreto armado, piso de cemento, ubicado en la Prolongación Avenida La Paz, calle de servicio, al lado de la empresa Imosa Tuboacero, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
2-) Se ordena el pago de las mensualidades vencidas hasta la presente Sentencia, la cual asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) y que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos comprendido en los meses de: Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006, así como los cánones que se venzan hasta la devolución definitiva del inmueble de marras.-
3) Se ordena el pago de la mora contractual y que asciende a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 6.677.000,oo), a razón de Bs. 10.000,oo, por cada día de retraso, conforme a lo explanado en el libelo y comprendida en las mensualidades y días allí señaladas; así como la mora que se siga generando hasta la devolución definitiva del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, resuelto mediante la presente Sentencia.-
4-) Se ordena al demandando, suficientemente identificada en autos, a ENTREGAR o DEVOLVER INMEDIATAMENTE el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en ubicado en la Prolongación Avenida La Paz, calle de servicio, al lado de la empresa Imosa Tuboacero, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas o cosas a la parte accionante, ciudadano GIOVANNI CARFI CRISCIONE, ya identificado.-
4-) Se acuerda la indexación monetaria.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI CARFI CRISCIONE, representado judicialmente por los Abogados MARY MILITHZA DE CAIRES MONTERO, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL contra el ciudadano EDGARDO JESUS CARFI TINEO, asistido del Abogado representado judicialmente por el Abogado LUIS BAPTISTA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; declarándose la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO convenido entre las partes.-
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al demandado, a cancelar a la parte demandante la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 39.677.000,oo), cantidad que comprende los cánones de arrendamiento vencidos comprendido en los meses de: Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006 y, la mora contractual demandada; excluidos los que se generen hasta la devolución definitiva del inmueble de marras, cuyas cantidades también deberá pagar la demandada al actor.-
TERCERO: Se ordena al accionado, ciudadano EDGARDO JESUS CARFI
suficientemente identificado en autos, a la ENTREGA INMEDIATA del inmueble objeto del presente litigio, totalmente desocupado, libre de toda persona o cosa, al demandante, ciudadano GIOVANNI CARFI CRISCIONE, ubicado en ubicado en la Prolongación Avenida La Paz, calle de servicio, al lado de la empresa Imosa Tuboacero, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de toda personas o cosa a la parte accionante, ciudadano GIOVANNI CARFI CRISCIONE, tal y como se dispone en el particular II de la presente decisión.-
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 13 de Julio de 2006 hasta el 01 de Agosto de 2006, fecha estas última en donde la parte accionada acude ante este Tribunal a consignar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre 2005, y de Enero a Julio de 2.006, asi como la mora contractual demandada; por medio de una Experticia complementaria del fallo realizada mediante un solo experto debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según Jurisprudencia Patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el Artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES














EXPEDIENTE No. 15.987
REPH/MEMM/Marisol