REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.105, asistido por el Abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.946.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil LISIPECA, C.A., en la persona de su Presidente JULIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.304.169.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
EXPEDIENTE: 15.804.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.105, asistido por el Abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.946, contra la Firma Mercantil LISIPECA, C.A., en la persona de su Presidente JULIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.304.169, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04/08/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 19 de Septiembre del 2005 (f.3), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación a la Firma Mercantil LISIPECA, C.A., en la persona de su Presidente JULIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.304.169, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la practica de la citación.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 19/09/2005 (f.3), en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 3 de fecha 19/09/2005, que es donde consta auto de admisión de la presente demanda.
Ahora bien, desde la fecha 19-09-2005 en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y once (11) días; sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.105, asistido por el Abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.946,
contra la Firma Mercantil LISIPECA, C.A., en la persona de su Presidente JULIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.304.169, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta (30) día del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.











REPH/Leticia.