REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VALERIO CARABALLO y LISMARY YANELLY GARCIA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.642.946 y V-19.744.928, respectivamente, asistidos por la abogada ARELIS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE No: 15.864
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERIO CARABALLO y LISMARY YANELLY GARCIA SANDOVAL, asistidos de la Abogada ARELIS GUERRA, todos arriba identificados, por SEPARACION DE CUERPOS.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/12/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa al mismo Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 20 de Diciembre de 2005 (f.4), se le dio entrada.

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 20/12/2005 (f.4), en que se le dio entrada a la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado nueve (9) meses y trece (13) días, sin que la parte demandante haya comparecido para decretar la separación de los cónyuges. En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así: “La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre
justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …”, evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la causa, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte actora en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, inacción del accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción; al haber transcurrido nueve (9) meses y trece (13) días sin que se haya decretado la separación de cuerpo de los cónyuges; por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez notificadas las partes, y así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO, la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALERIO CARABALLO y LISMARY YANELLY GARCIA SANDOVAL, asistidos de la Abogada ARELIS GUERRA, todos arriba identificados, por SEPARACION DE CUERPOS.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se libró notificación a la parte demandante.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.









REPH/mh.-