REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: JORGE MANUEL SANCHEZ SILVA y LORENA MATEA HERRERA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.109.688 y V-15.104.334 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: GINETTE MENDEZ, Inpreabogado N° 68.007.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 11 de Octubre del 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JORGE MANUEL SANCHEZ SILVA y LORENA MATEA HERRERA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.109.688 y V-15.104.334 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GINETTE MENDEZ, Inpreabogado N° 68.007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 18/09/2006 (f.5).
En fecha 25/09/2006 (f.6), comparecieron los ciudadanos JORGE MANUEL SANCHEZ SILVA y LORENA MATEA HERRERA ARTEAGA, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y ratificaron el contenido y firma de la demanda.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 05/10/2006 (f.7), y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En 17 de marzo del 2000, contrajimos matrimonio como se puede evidenciar de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, durante la unión conyugal fijamos residencia en: El sector Cariaprima casa S/N, en la parroquia Goaigoaza de esta ciudad, el cual fue nuestro primero y ultimo domicilio conyugal. Ahora bien, por cuanto desde el mes de Diciembre del año 2000 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, asi como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros y no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando con ello una RUPTURA PROLONGADA de nuestra vida en común por más de cinco años…”
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JORGE MANUEL SANCHEZ SILVA y LORENA MATEA HERRERA ARTEAGA, que desde el mes de Diciembre del año Dos Mil (2000) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años y nueve (09) meses han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JORGE MANUEL SANCHEZ SILVA y LORENA MATEA HERRERA ARTEAGA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 42, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.









REPH/Leticia.