REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: JULIO FREDDY OCHOA ORTIZ y MARIA DE LOURDES DE LAS NIEVES BELLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.473.247 y V-7.156.138, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Abog. ASISTENTE: CARLOS R. JHONGE Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.956.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 23 de Mayo de 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JULIO FREDDY OCHOA ORTIZ y MARIA DE LOURDES DE LAS NIEVES BELLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.473.247 y V-7.156.138, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS R. JHONGE Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.525, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día veinticuatro (24) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta (1980); alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26/05/2006 (f.6), el Tribunal le dio entrada e insto a las partes a señalar el último domicilio conyugal. El cual es Urbanización Rancho Grande, calle Rivas, casa s/n de esta ciudad de Puerto Cabello.
En fecha 08 de Junio de 2006 (f.8), este Tribunal subsanado el asunto, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 05/10/2006 (f.9) y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de


despacho, después de su notificación, tal como consta de su escrito de fecha 05/10/2006 (f.10).
En el escrito presentado por los solicitantes, exponen:
“… en fecha 24-12-1980 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexamos y marcamos con la letra “A”. De esta unión fue procreada …..(sic). Desafortunadamente, ciudadana, nuestra unión solo duro dos (02) años, problemas conyugales que hicieron imposible nutra vida común produjeron nuestra Separación de Hecho, sin que hasta la presente tengamos interés alguno en reconciliarnos. Ahora como ya han transcurrido más de 20 años de nuestra separación y por existir una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que le solicitamos al Tribunal a digno cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva declarar nuestro divorcio…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del libelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JULIO FREDDY OCHOA ORTIZ y MARIA DE LOURDES DE LAS NIEVES BELLO OJEDA, que desde hace más de 20 años y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO FREDDY OCHOA ORTIZ y MARIA DE LOURDES DE LAS NIEVES BELLO OJEDA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Fraternidad del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día veinticuatro (24) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta (1980), según acta N° 188, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
Sria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





























RPH/mh.-