REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: Abog. MERCEDES PULIDO DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-331.488 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.908, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.835.736.-
DEMANDADO: JESUS ERNESTO DAO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.602.219, representado judicialmente por el Defensor Judicial, Abog. VICTOR MANUEL GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N° 15.846
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la Abogada MERCEDES PULIDO DE ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, contra el ciudadano JESUS ERNESTO DAO CASTILLO por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18/11/2005 (F-5), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la misma, previa su Distribución hecha en la referida fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 18(02/2006 (F-40), este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a fin de que pague la cantidad intimada, o ejerza el derecho de retasa, o formule oposición, librándose la correspondiente compulsa; y en fecha 28/03/2006 (F-57), este Tribunal estampa auto, anulando parcialmente el auto de admisión en lo que respecta al lapso de comparecencia, estableciéndose dos (2) días de despacho a fin de que comparezca por ante este Tribunal a ejercer el derecho a retaza.-
Al folio 43, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; por lo que a solicitud de la parte actora (F-50) se acuerda la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer la parte demandada se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte demandante (F-59), recayendo en el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 27/07/2006 (F-72 y 73), comparece el Defensor Judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas; y, del folio 74 al 76 consigna escrito de contestación de demanda.-
A los folios 77 y 78 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, siendo agregado y admitido en fecha 07/08/2006 (F-79).-
Al folio 80 riela auto difiriendo la publicación de la Sentencia por un lapso de Treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto sin informes de las partes; y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

 Que su representado es un abogado en ejercicio residenciado actualmente en Vía Nacionale Nº 56, Abadía Lariana, Provincia de Lecho, República de Italia; y que en fecha 09/02/2004 recibe llamada telefónica del profesional del Derecho LUIS CRUCES TORREALBA, quien a su vez era y actualmente es representante legal del demandado, manifestándole que su mandante estaba realizando negociación con la empresa INTERNATIONAL YACHT GROUP, con domicilio en Avigliana, Torino, Italia, y que estando pendientes algunos detalles de dicha negociación requería de los servicios profesionales de su representado.-
 Que su representado accedió a prestar sus servicios profesionales; y, posteriormente recibe llamada del demandado quien le ratifica lo manifestado por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, aceptando nuevamente, acordando que estimará sus honorarios al final de la realización de las labores delegadas, confiriéndole poder especial a mi representado en fecha 31/03/2004 por ante el Vice Consulado de Italia en Puerto Cabello (Venezuela); facultándosele para que en su nombre y representación se comunique con la empresa INTERNATIONAL YACHT GROUP y obtuviera todas las informaciones, aun las confidenciales, con relación a la compra que efectúo conjuntamente con Franklin Sandoval.-
 Que su representado viajó a la ciudad de Torino, desde la Abadía Lariana, Provincia de Lecho, Italia, e inició las labores encomendadas pero, encontró inconveniente con el representante legal de la empresa INTERNATIONAL YACHT GROUP, limitándole el acceso a la información confidencial requerida, por cuanto no había revalidado su título de abogado, y en ejercicio de sus facultades que le fueron otorgadas, decidió contratar los servicios jurídicos de GHEZA & FIGLI & ASOCIADOS, donde toman el caso para su análisis y diversas gestiones, derivando un cobro por concepto de honorarios, gastos y competencias legales (extrajudiciales) por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA EUROS (E 178,40), la cual canceló y no le fue reembolsado.-
 Que posteriormente su representado se vio obligado a realizar varios viajes a la ciudad de Torino, Italia, a fin de recabar mas información no confidencial de la empresa INTERNATIONAL YACHT GROUP, generándose gastos de traslado, alimentación y representación que fueron costeados por su representado, negándose el demandado a realizar el pago de los mismos.-
 Que realizó: 1) Estudio y análisis del contrato de compra venta de las referidas embarcaciones, que fue enviado vía fax a su representado por el mismo accionado, estimado en MIL EUROS (E 1000); 2) Gastos de traslado a la ciudad de Torino (5 viajes) desde la Abadía Lariana, Provincia de Lecho donde tiene su residencia, Italia, llamadas telefónicas internacionales y gastos de representación, estimado en MIL QUINIENTOS EUROS ( E 1500) A TRESCIENTOS EUROS ( E300) cada viaje; 3) Asesoría legal y/o servicios jurídicos de GHEZA & FIGLI & ASOCIADOS, Oficina Legal, estimado en CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON 40 CENTAVOS (E 178,40); estimando e intimando la demanda en la suma DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON 40 CENTAVOS (2.678,40), que el valor estimado en euros equivalente a la moneda de curso legal (Bolívares), es de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.468.336)
 Fundamenta la presente acción en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.-

La parte demandada a través de su Defensor Judicial argumenta:

En su escrito de oposición de cuestiones previas:

 Opone la cuestión previa prevista en el Numeral 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado jamás contrató con el accionante, y menos le encomendó efectuar diligencia alguna.-
 Opone la cuestión previa contenida en el Numeral 6º, del Artículo 346 Ejusdem, por no cumplir la parte accionante con los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ibidem.-
 Opone la cuestión previa contenida en el Numeral 7º, del Artículo 346 Idem, ya que si bien se le otorgó poder para efectuar diligencias, estas estaban destinadas a lograr lo encomendado narrado en el libelo.-

En su contestación de demanda:

 Que lo cierto es que por información del Abogado LUIS CRUCES TORREALBA, le comunicó que tenía un amigo en Italia y le pediría que le ayudara para lograr las últimas informaciones y gestiones faltantes para que le fueran enviadas las embarcaciones a su representado; que nunca se habló de contratación de servicios profesionales, y, una vez comunicado el Abogado LUIS CRUCES TORREALBA con el demandante, es cuando estos sugieren que el actor debe tener facultades, es cuando se habla al otorgamiento del poder solo para recibir información.-
 Niega, rechaza y contradice que las supuestas gestiones que realizó el ciudadano LUIS CRUCES TORREALBA, hayan sido en nombre de su representante, y que haya encomendado directamente al accionante encargarse de realizar gestiones tendientes a concretar la compra de unas embarcaciones.-
 Niega, rechaza y contradice que su representado haya facultado en forma expresa al actor para realizar lo que considerara pertinente para cumplir con el mandato; negando lo alegado por el actor en su libelo cuando asegura que contrato los servicios en una oficina legal en Italia.-
 Niega, rechaza y contradice que las diligencias supuestamente realizadas por el actor se deriven derecho a cobrar honorarios profesionales, pues lo cierto es que por ser este amigo del Abogado LUIS CRUCES TORREALBA, se ofreció a ayudar, y que por ser consciente y que tuvo que movilizarse y utilizar parte de su tiempo en ese país, le manifestó que en honor al favor prestado le enviaría una cantidad de dinero, la cual no aceptó.-
 Niega, rechaza y contradice que se haya negado a cancelarle los honorarios profesionales, ya que jamás se contrató para ejercer su profesión en Italia, solo este se ofreció a su amigo para ayudarle en ciertas diligencias.-
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuda al demandante la suma de Bs. 6.468.336 por concepto de honorarios profesionales; rechazando finalmente la estimación de la demanda por no constar prueba alguna en el expediente.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora promueve con la demanda:
 Original de poder especial otorgado por el demandado, JESUS ERNESTO DAO CASTILLO al Abogado OSCAR ROMERO PULIDO por ante el Vice Consulado de Italia en Puerto Cabello, otorgado bajo el Registro D’Iscrizione Nº 17/2004, junto con original de la traducción del referido poder.
 Recibo emitido por la empresa GHEZA & FIGLI & ASOCIADOS, OFICINA LEGAL, contentivo de Descripción de Honorarios de Gastos y Competencias legales realizadas.-

En el Lapso Probatorio la parte actora promueve:

 Invoca a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente la confesión que emerge de los dos escritos presentados por la parte demandada en fecha 27/07/2006.-
 Da por reproducido el poder especial otorgado por el demandado a su representado, otorgado por ante el Vice Consulado de Italia en Puerto Cabello, asi como su traducción.
 Da por reproducido el contrato de servicios jurídicos que realizó su mandante con GHEZA & FIGLI &ASOCIADOS que se acompañó al libelo marcado C y C1.-

La parte demandada no presentó prueba alguna.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En Concreto, trata la presente controversia de una demanda que interpone la Abogada MERCEDES PULIDO DE ROMERO, en nombre y representación del ciudadano OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, contra el ciudadano JESUS ERNESTO DAO CASTILLO, por la prestación de servicios profesionales de su representado al accionado, en el sentido de gestionar por ante la empresa INTERNATIONAL YACHT GROUP, con domicilio en Avigliana, Torino, Italia, algunos detalles de una negociación por la compra de dos (2) embarcaciones, la cual aceptó y se le otorga poder especial al accionante acordando que estimaría sus honorarios al final de la realización de las labores delegadas, confiriéndole el demandado poder especial en fecha 31/03/2004 por ante el Vice Consulado de Italia en Puerto Cabello (Venezuela); facultándosele para que en su nombre y representación se comunique con la empresa INTERNATIONAL YACHT GROUP y obtuviera todas las informaciones, aun las confidenciales, con relación a la compra que efectúo conjuntamente con Franklin Sandoval, realizando estudio y análisis del contrato de compra venta de las referidas embarcaciones, traslados a la ciudad de Torino (5 viajes) desde la Abadía Lariana, Provincia de Lecho donde tiene su residencia, Italia, llamadas telefónicas internacionales y gastos de representación, asesoría legal y/o servicios jurídicos de GHEZA & FIGLI & ASOCIADOS, Oficina Legal, estimando e intimando la demanda en la suma DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON 40 CENTAVOS (2.678,40), que el valor estimado en euros equivalente a la moneda de curso legal (Bolívares), es de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.468.336), fundamentando su demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.-
Por su parte, la demandada, opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4º, 6º, y 7º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice las pretensiones del accionante, de manera pormenorizada y en todas y cada una de sus partes, tanto en lo que se refiere a los hechos, como en el derecho que se alegan, todo lo cual se da aquí por reproducido.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir observa:

-I-

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente controversia, este Despacho debe pronunciarse acerca de las Cuestiones Previas opuestas y así lo hace en los siguientes términos: Opone la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que jamás contrató con el ciudadano OSCAR YANSOWKY ROMERO PULIDO, ni tiene nada que ver con las conversaciones entre él ni el Abogado LUIS CRUCES TORREALBA.- Al efecto, sugiere este Juzgador que la promoción de la cuestión previa opuesta fue mal empleada por del defensor ad-litem.- Vale decir, que la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, se presenta generalmente cuando se trata de citación personas jurídicas, y, globalmente cuando se trata de personas que fungen como representantes del demandado mediante documento ó título válido.- Este no es el caso en cuestión.- La presente demanda trata de una acción que en forma directa se intenta contra el ciudadano JESUS ERNESTO DAO CASTILLO y no contra otra persona que se diga representada por ésta; siendo que cualquiera falta de cualidad o interés en la personadle demandado, ha debido ser interpuesta a través de una defensa de fondo, tal como así lo exige el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no, a través de una ilegitimidad de la persona citada como se planteó, no debiendo prosperar en consecuencia la cuestión previa promovida conforme al Ordinal 4º del Artículo 346 Ejusdem.
En relación a la cuestión previa opuesta conforme al Ordinal 6º del Artículo 346 Idem, por no cumplir la demanda con los requisitos previstos en el artículo 340 Ejusdem, este Despacho señala, que analizando el libelo de la demanda observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que indica el Tribunal ante quien se propone la demanda, identificada plenamente tanto al demandante como al demandado, establece como objeto de la pretensión el cobro de Honorarios Profesionales en la cantidad de Bs. 6.468.336,oo, por diligencias extrajudiciales hechas a favor del accionado ante la empresa INTERNATIONAL YACHT GROUP, con domicilio en Torino, Avigliana, Italia, con ocasión de la compra que efectúo en conjunto con el ciudadano FRANKLIN SANDOVAL, de dos embarcaciones AZIMUT, Modelo Az 55, Año 2002-2003; asimismo acompaña instrumentos en que basa su pretensión actuando ante mandatario legítimamente acreditado, y estableciendo como domicilio procesal la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Edificio Don Pelayo F, Piso 1, Oficina 1-4; considerando este Juzgador que están cubiertos los requisitos establecidos en el mencionado articulo 340, por lo que la presente cuestión previa promovida no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la cuestión previa promovida conforme al Ordinal 6º del Artículo 346 Ibidem, este Despacho observa: Que ni de los anexos que acompaña a su libelo la parte actora, ni de lo que reproduce en su escrito de pruebas; ni mucho menos la parte demandada produce, elementos documentales, de los cuales se desprenda que en la presente existe una condición o plazo pendiente; siendo que de igual manera resultaría forzoso concluir que al tratarse de una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado, y al resultar como es consabido que la naturaleza de la obligación de los profesionales del derecho es de medio y no de resultado, resultaría forzoso concluir -repito- la inexistencia, a lo menos de condición, observando que de autos tampoco se desprende plazo alguno, en consecuencia, la presente cuestión previa promovida tampoco debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
-II-

Se hace necesario para resolver la cuestión de fondo planteada, los siguientes análisis:

En el Artículo 22 de la Ley de Abogados el legislador prescribe:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.

De la redacción parcial de la norma trascrita se desprende en forma por demás indubitable, que los trabajos que realiza el Abogado en ejercicio de su profesión –en el decurso de un proceso jurisdiccional o fuera de el- tiene la naturaleza de HONORARIOS PROFESIONALES.
En el caso de marras, es evidente que la materia de que trata el presente asunto es, sobre un reclamo dinerario por los trabajos que según su demanda realizó el Abogado demandante, al referirse al estudio y análisis del contrato de compra venta de dos embarcaciones, que fue enviado vía fax a su representado por el mismo accionado; gastos de traslado a la ciudad de Torino (5 viajes) desde la Abadía Lariana, Provincia de Lecho donde tiene su residencia, Italia, llamadas telefónicas internacionales y gastos de representación; asesoría legal y/o servicios jurídicos de GHEZA & FIGLI & ASOCIADOS, Oficina Legal.-

La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, indica:

“(...)(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional...” (Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

De lo parcialmente transcrito se desprende, que en forma evidente los trabajas que dice el actor haber realizado y relacionado a las actividades arriba anotadas, fueron hechas ante una persona jurídica privada, por lo que, no guarda, ni responde a duda alguna, la naturaleza de que los trabajos prestados por el accionante Abog. OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO deben ser considerados como generadores de Honorarios Profesionales EXTRAJUDICIALES y toda vez que la parte demandada solo lo que hizo fue acudir al acto de la contestación de la demanda, negar y rechazar lo pedido y solicitado en el libelo, sin que probara nada que le favorezca.- Por el contrario, la parte actora anexa a su demanda Poder Especial (F-35 y 36), otorgado por el ciudadano JESUS ERNESTO DAO CASTILLO al Abogado OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, en la sede del Vice Consulado de Italia en Puerto Cabello, Venezuela, documento éste que de ninguna manera fue impugnado, ni tachado, por lo que se le reputa como documento admitido y reconocido, conforme a los Artículos 429, 443, 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor de plena prueba; de donde se desprende en forma por demás evidente la relación de servicios profesionales que existió entre las partes.-
De igual manera, de la confesión producida por la parte accionada en el escrito que riela al folio 72 y la redacción y contenido del particular Primero del escrito de contestación de demanda, donde consiente el hecho de que se otorgó poder al demandante para efectuar diligencias, y que esas diligencias causaron gastos y generaron contraprestación por los servicios prestados, tanto así, que tal como lo confiesa la parte demandada manifestó que por el favor prestado le enviaría una cantidad de dinero, que fue lo que trajo como consecuencia la presente demanda.-
No obstante lo anteriormente dicho, este Despacho desechan las documentales que rielan a los folios 37 al 39, es decir, recibo-factura emitida por la entidad mercantil GHEZA & FIGLI & ASOCIACIADOS, OFICINA LEGAL, por cuanto al ser promovido no fue hecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que al ser instrumento privado emanado de tercero, estos debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y al no hacerlo así, deben desecharse Y; ASI SE DECIDE.-
Centrado esto, debemos ahora hacer uso de la redacción del Primer Aparte, del artículo 22, Ejusdem, que regula: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.”; siendo que de esta redacción parcial se desprende que la única vía para reclamar honorarios profesionales de un Abogado por los servicios profesionales prestados, es la del juicio breve, por ante un Tribunal Civil Competente por la cuantía.
Dimana de lo anteriormente dicho la incuestionable función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales y, que la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 27/08/2004, Exp. 01-329, lo reconoce así y como un derecho de contraprestación, que por sus servicios tiene el abogado Venezolano conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y; la disposición del legislador de establecer vías procesales expeditas para ser efectivo esos derechos -honorarios extrajudiciales- a través del juicio breve.
Dichas las notas anteriores, que reputan a la contraprestación por los servicios del abogado como honorarios profesionales y, que en el caso in concreto la remuneración u honorarios en discusión, son producto de servicios extrajudiciales prestados por el actor; visto de igual manera que el procedimiento legal que se utilizó para el reclamo es el imperativamente dispuesto en la Ley de Abogados, sin que exista otro.-

-III-

Dilucidado el previo anterior, considera conveniente este Juzgador, categorizar y realizar comentarios respecto a la acción, cuando lo que se intenta es un reclamo sobre Honorarios Profesionales de Abogados. Al efecto, es consabido que puede accionarse el cobro de Honorarios Profesionales no satisfechos, por los servicios que dice haber prestado un Profesional del Derecho, en forma extra judicial –como ya fue comentado el presente asunto en el particular I- o en forma judicial; con procedimientos totalmente distintos; cuya resolución judicial en su primera fase (declarativa) impone pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase (ejecutiva) a los fines de estimar o calcular el quantum o a cuanto alcanza el monto a pagar sobre honorarios, mediante la retasa, y previa declaración de procedencia del derecho demandado.
En el caso In concreto, al corresponderle a este Juzgador solo establecer y decidir acerca de la primera fase o DECLARATIVA, es decir, pronunciarse sobre la procedencia o no el derecho sobre honorarios profesionales que el accionante reclama, este Despacho advierte:

La Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo, tal como en Sentencia proferida el 16/03/2000, Exp. Nº 98-677, lo siguiente:

“(...)(...) De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las (Sic) leyes...”

En otra de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, de la misma Sala indica:

“(...)(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional...” (Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

Así las cosas, quedan dos grandes interrogantes que se han planteado y que nacen, tanto del petitorio de la demanda como de la defensa interpuesta en su contra: 1.- ¿La Naturaleza de los honorarios profesionales demandados? 2.-¿Si se conceden o no dichos honorarios profesionales, tal como lo argumenta el intimado?
En el caso de marras, al evidenciarse que las actuaciones y servicios que presto el demandante de autos, fueron con ocasión de estudio y análisis del contrato de compra venta de dos embarcaciones, que fue enviado vía fax a su representado por el mismo accionado; gastos de traslado a la ciudad de Torino (5 viajes) desde la Abadía Lariana, Provincia de Lecho donde tiene su residencia, Italia, llamadas telefónicas internacionales y gastos de representación; asesoría legal y/o servicios jurídicos de GHEZA & FIGLI & ASOCIADOS, Oficina Legal; no nos queda otra, que como primera premisa concluir que estamos en presencia de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
Así, alega la parte actora en su libelo de demanda que en su condición de abogado en libre ejercicio, prestó sus servicios profesionales por las diligencias practicadas y conceptos ya mencionados.-
En ese sentido y a los fines de probar sus dichos, el actor, acompaña junto a su libelo las documentales: Original de la traducción mediante interprete público del mandato especial otorgado por el ciudadano JESUS ERNESTO DAO CASTILLO al ciudadano OSCAR ROMERO PULIDO, y por ante la sede del Vice Consulado de Italia en Puerto Cabello (F-35 y 36); y recibo o factura emitido por la entidad GHEZA & FIGLI & ASOCIADOS-Oficina Legal (F-37, 38 y 39); elementos probatorios estos, que este Juzgador ya valoró en el particular anterior, y que ratifica; siendo que en el periodo probatorio promueve e invoca: El merito favorable y en especial la confesión que emerge del escrito presentado por la parte demandada, tanto de la oposición de las cuestiones previas, como del escrito de contestación de la demanda.- De igual manera da por reproducido, tanto el mandato especial mencionado (F-35 y 36), como la documental emitida GHEZA & FIGLI & ASOCIADOS (f-37 al 39); siendo que de las documentales referidas se desprende que al ciudadano OSCAR ROMERO PULIDO le fuera otorgado Poder Especial por el demandado, a los fines de que realizara gestiones a su favor de las contenidas en dicho poder, como fueron las de realizar diligencias por ante la empresa INTERNATIONA YACHT GROUP a los fines de obtener informaciones útiles e indispensables acerca de la compra efectuada por el y por el ciudadano FRANKLIN SANDOVAL, de una embarcación AZIMUT, Modelo Az 55, Año 2002-2003, efectuada el 08/08/2001, a la empresa OCEANICA YACHTS C.A., Distribuidor exclusivo para Venezuela, encomendándosele ampliamente facultades para tener acceso a la documentación referente a la compra de dicha embarcación, giros cancelados, estado actual de la negociación, y en fin todo cuanto sea necesario o útil, aún cuando no este especificado en el referido mandado especial, documento este público a quien se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al haber sido presenciado por el Vice Cónsul de Italia en Puerto Cabello, y en funciones Notariales.-
Generan entonces, en este Sentenciador, todas las situaciones planteadas, convicción suficiente del derecho del intimante en reclamar el cobro de honorarios profesionales, resolviéndose así la segunda interrogante planteada, concediéndosele al demandante el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, cuyo monto de ninguna manera puede inferirse de lo solicitado en el libelo, sino que debe ser sometido a RETASA, tal como esta indicado en el Articulo 26 de la Ley de Abogado; por lo que en consecuencia debe proseguirse con la fase ejecutiva del presente juicio Y; ASI SE DECIDE.-

-IV-

Por último quiere referirse este Sentenciador, a la conducta asumida por la parte demandada quien no presentó prueba alguna, a los fines de probar los dichos expuestos en su contestación de la demanda, incumpliendo flagrantemente lo establecido en los Artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada MERCEDES PULIDO DE ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR YANOSWKE ROMERO PULIDO, contra JESUS ERNESTO DAO CASTILLO, representado judicialmente por el Defensor Judicial, Abog. VICTOR MANUEL GARCIA; por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en cuanto a su fase declarativa y en consecuencia, se le concede y reconoce el derecho del intimante al cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por las diligencias que realizó, y que están debidamente determinadas en el libelo de la demanda y, probadas en el decurso del presente asunto, conforme lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados.-
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA LA RETASA y se fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, a los fines de la designación de los Jueces retasadores, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados Y; ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES