REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: ANTHONY ARTURO FLORES VILLALOBOS y BERTHA MARYNEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.800.111 y V-17.026.031, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 16.001.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 28 de Julio de 2006, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos ANTHONY ARTURO FLORES VILLALOBOS y BERTHA MARYNEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.800.111 y V-17.026.031, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole al mismo, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veintiocho (28) del mes de Abril del año Dos Mil (2000), según acta N° 40, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en: Villa Astriz, Calle los Naranjos casa N° 4, Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.- Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 02/08/2006 (f.4), y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 10/08/2006 (f.6), y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Ante usted, respetuosamente acudimos a los fines de exponerle y solicitarle: Tal y como se evidencia de copias certificadas del acta de matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio civil en fecha 28 de abril del 2000, por ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello – Estado Carabobo, todo ello según acta numero 40, folios 79 (vto), 80; de los libros de Registros Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2000. Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Villa Astriz, Calle los Naranjos casa N° 4, Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual manifestamos constituyó nuestro ultimo domicilio conyugal. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Es el caso, ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros y que afectan nuestra estabilidad emocional, es por lo que tomamos en fecha 15 d4 noviembre del 2000…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ANTHONY ARTURO FLORES VILLALOBOS y BERTHA MARYNEL PEREZ RODRIGUEZ, que desde el día 15 del mes de Noviembre del año Dos Mil (2000) hasta la presente fecha, y durante más de Cinco (5) años y diez (10) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a esta afirmación, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos ANTHONY ARTURO FLORES VILLALOBOS y BERTHA MARYNEL PEREZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veintiocho (28) del mes de Abril del año Dos Mil (2000), según acta N° 40, de la referida fecha
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.








REPH/Leticia.