REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: JOSE ANTONIO GONZALEZ ZAPATA y JEAQUELINE ESPERANZA PORTALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.752.229 y V-13.077.140 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, Inpreabogado N° 102.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.948.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 27 de Abril del 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ ZAPATA y JEAQUELINE ESPERANZA PORTALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.752.229 y V-13.077.140 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, Inpreabogado N° 102.700, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 09/05/2006 (f.4).
En fecha 18/07/2006 (f.5), comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ ZAPATA y JEAQUELINE ESPERANZA PORTALES RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y ratificaron el contenido y firma de la demanda.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 10/08/2006 (f.6), y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 8 de noviembre e 1.996, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. de esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Urbanización Santa Cruz, sector 8, calle 13, casa # 4, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en al día 15 de Marzo de 1.999, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE ANTONIO GONZALEZ ZAPATA y JEAQUELINE ESPERANZA PORTALES RODRIGUEZ, que desde el 15 de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta la presente fecha, y durante más de siete (07) años y seis (06) meses han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ ZAPATA y JEAQUELINE ESPERANZA PORTALES RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 84, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.












REPH/Leticia.