REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



SOLICITANTE AGRAVIADO: Sociedad Mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/10/1989, bajo el No. 24, Tomo 41-A Sgdo, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04/09/1991, bajo el No. 31, Tomo 9-A; mediante su Apoderado Judicial, Abog. LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.664.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.405.-
AGRAVIANTE DENUNCIADA: Comandancia del Destacamento No. 25, Tercera Compañía, Comando Regional No. 2, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la persona del ciudadano, Capitán (GN) OSCAR JOSE RAMIREZ VILCHEZ, asistido judicialmente por los Abogados NAYIBE SALAZAR EL LLADI y EDUARDO SALAZAR DAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.670 y 3.652 respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, Fundamentado en los Artículos 2, 4, 5, 9, 26 , 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 16, 17 y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente; el Artículo 12, literal “j” de la Ley de la Fuerza Armada Nacional y el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Guardería Ambiental; Por presunta violación del: DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA, A LA LIBERTAD ECONÓMICA, DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, AL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA.-
EXPEDIENTE Nº: 15.908
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17/03/2006, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A., mediante su Apoderado Judicial, Abog. LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, contra la COMANDANCIA DEL DESTACAMENTO No. 25, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO REGIONAL NO. 2, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Estado Carabobo, en la persona del ciudadano, Capitán (GN) OSCAR JOSE RAMIREZ VILCHEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, le correspondió el conocimiento de este asunto a este Juzgado por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (31, Pieza I).- En fecha 20/03/2006 se le da entrada a la misma (F-357, Pieza I), admitiéndose y decretándose Medida Cautelar en fecha 22/03/2006, librándose las correspondientes notificaciones (F-11 al 25), Pieza II).-
Al folio 26, Pieza II, riela diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna la boleta de Notificación librada a la parte querellada debidamente firmada por este.-


A los folios 28 al 31, Pieza II, riela escrito consignado por la parte querellante donde señala a éste Despacho el cese de la violación infringida.-
Al folio 42, Pieza II, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal indicando que consigna el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público para su notificación, por cuanto la parte solicitante no ha proveído los medios necesarios para el traslado y notificación del mismo.-
Al folio 91, Pieza II, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde da cuenta la notificación realizada al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Valencia.-
Al folio 94 al 99 riela Acta levantada al efecto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente recurso, dejándose expresa constancia de la presencia de cada una de las partes.-
Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de Amparo Constitucional planteado, y cumplida la tramitación de ley, este Despacho al declarar valido el presente proceso y observa:

ANTECEDENTES

Argumenta el recursante lo siguiente:

“(...)(...)acudo a los fines de presentar pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO en contra de las vías de hecho desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional comandados por el Capitán (GN) Oscar Ramírez Vilchez, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento No. 25, quienes procedieron a levantar el Acta de Paralización Preventiva s/n de fecha 01 de febrero de 2006, mediante el cual ordenaron la paralización preventiva de “(…)las actividades de dicha Empresa, hasta tanto sean debidamente revisadas la documentación legalmente exigida mediante Acta de Requerimiento Nº CR2-D25-2RA CIA NRO. 001, de fecha 01 de Febrero de 2006, una vez sean consignadas las mismas”…(sic)La presente pretensión de amparo constitucional esta dirigida en contra de un órgano perteneciente a la estructura del Ministerio de la Defensa por las actuaciones materiales que decaen en las vías de hecho proferidas por la Comisión comandada por el Capitán (G.N) Oscar Ramírez Vilchez. El fundamento de la pretensión encuentra sustento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….(sic)y, por la otra, el artículo 5…(sic)nos acogemos a la vía excepcional de conocimiento previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que su honorable autoridad constitucional, conozca de las situaciones jurídicas transgredidas y ordene el reestablecimiento pleno del orden constitucional…(sic)En fecha 01 de febrero de 2006, los funcionaros de la Guardia Nacional comandados por el ciudadano Capitán (GN) Oscar Ramírez Vilchez, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento No. 25 se constituyeron en la sede de la empresa procedieron a levantar el “Acta de Paralización Preventiva) s/n mediante el cual “(…)se hace saber al ciudadano JULIO CESAR MEDINA AVELEDO, C.I. 7.163.491, se le sido paralizado preventivamente las actividades de dicha Empresa, hasta tanto sean debidamente revisada la documentación legalmente exigida mediante Acta de requerimiento Nro. CR2-D25-3RA. CIA. NRO.001, de fecha 01 de Febrero de 2.006…(sic)Una vez exigida la documentación y recaudos, mi representada procedió en fecha 6 de febrero de 2006 a consignarlos por ante el Comando de la Tercera Compañía…(sic)Posterior a ello, tales autoridades en ningún momento iniciaron un procedimiento administrativo que canalizara los supuestos o presuntos ilícitos que motivaron la medida de paralización. De igual manera, los funcionarios no contaban con el respaldo competencial para realizar la visita y


mucho menos adoptar una “medida preventiva” sin fundamento jurídico alguno que le sirviese de justificación. En el transcurso del tiempo no existió, ni existe ninguna expresión formal de la voluntad administrativa que sirviera para ordenar las actuaciones contenidas en las dos Actas referidas. En fin, como puede apreciarse, la arbitrariedad tomó forma en las actuaciones aisladas que concluyen tornándose lesiva a nuestros derechos constitucionales y, cuyas consecuencias y daños se aprecian en la paralización de las actividades de manera indefinida…(sic)la actuación desorbitada que no se ajusta al cauce de la legalidad y que carece de título jurídico que justifique el actuar, termina irreductiblemente convirtiéndose en una “vía de hecho”. La vía de hecho puede concebirse, en términos llanos, como la actuación material carente de título jurídico…(sic)En una noción más elaborada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la mejor doctrina del Derecho administrativo ha establecido lo siguiente: “La vía de hecho resulta –entonces- ajena a una correcta y apegada actividad de la de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierda las prerrogativas o privilegios de los cuales goza frente a los administradores,, a fin de ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico-democrático alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración. En este orden de ideas, el reconocido jurísta Roberto Dormi, en su obra Derecho Administrativo, a señalado que la vía de hecho se configura ante la presencia de ciertos elementos, como lo son: a) un acto material, una acción directa de la Administración, un hacer de la actividad administrativa; b) que debe importar al ejercicio de la actividad administrativa; y c) que dicha actuación se ajuste a derecho, ya sea porque: i) carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder, por lo que tal actividad no tiene, desde ya una presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la arbitrariedad; ii) toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente…(sic)o cuando el acto no ha sido notificado, toda vez que en tales casos el acto carece de ejecutoriedad); y iii) lesiona un derecho o garantía constitucional reconocidos, en todo su aspecto teniendo en cuenta la amplitud de protección que le dispensa la Constitución…(sic)En primer lugar, tenemos la actuación de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional cumpliendo ordenes del Comandante de la Tercera Compañía sin contar con la orden del Comandante del Destacamento No. 25. El traslado y la visita de verificación esta suscrito por un FUNCIONARIO DISTINTO AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 25, lo cual refleja la incompetencia patente del funcionario que funge como Jefe de la Comisión…(sic)queda preguntarse y cuestionar si en realidad los funcionarios estaban autorizados para trasladarse y practicar la visita de verificación fiscal. Sin entrar en consideraciones de otro orden, puede apreciarse a prima facie, que el traslado de los funcionarios para practicar la visita o inspección no contaba con la orden directa del “Comandante del Destacamento Nº 25…(sic)no existe relación “competencial” –desde el punto de vista subjetivo- que justifique la actuación desplegada…(sic)Tal ausencia de una orden precisa por el funcionario “competente” que respaldara la actuación material se convierte en la causa que deslegitima y decae en la vía de hecho que denunciamos a través de este mecanismo…(sic)La segunda arista que habrá de manejarse para, finalmente, configurar la vía de hecho esta concentrada en las medidas tomadas por la supuesta “Comisión”. En el caso en particular, la paralización preventiva de las actividades de la empresa se torno en una medida cautelar administrativa autónoma,


infundada, carente de control y disociada de un procedimiento administrativo. Igualmente, es importante señalar que, aún al mostrarse de manera aparente como “temporal”, tal medida sigue vigente después de que ATS cumpliese con entregar los recaudos y requisitos que solicitaban las mismas autoridades en el Acta Nº CR2-D25-3RA CIA NRO.001 de fecha 02 de febrero de 2006…(sic)En el sustrato de las situaciones fácticas que originan la solicitud de tutela constitucional esta vinculado a la “arbitrariedad” y el decaimiento de las actuaciones materiales y su conversión en las vías de hecho que se reducen en la adopción de medidas en el marco de una visita o inspección fiscal carentes de fundamentación jurídica.- Es en este punto que denunciamos no un simple exceso en el ejercicio de las potestades discrecionales, por el contrario, es la infundada y arbitraria actuación administrativa…(sic)Las disposiciones legales antes anotadas (Artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Nacional, 16, 17 y 26 de la Ley Orgánica de Ambiente, 12 literal “j” de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 4 de la Ley Orgánica Sobre Guardería Ambiental) establecen el marco competencial de la Guardia Nacional en el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley que definen las funciones administrativas de “guardería ambiental”, sin embargo, en ninguna de ellas encontramos presencia y fundamento de alguna potestad cautelar que sustentara la paralización de las actividades de la empresa. La autoridad administrativa se desconectó y se extralimitó dentro de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le concede para irrumpir arbitrariamente la propiedad privada y tomar medidas que atentan contra la libertad económica (paréntesis del Tribunal). En conclusión, podemos enunciar los elementos que configuran la vía de hecho: En primer lugar, el defecto competencial y la ausencia del acto previo que tal como puede apreciarse no fue suscrito por el funcionario competente (Comandante del Destacamento Nº 25) para ordenar la actuación material según las Actas levantadas. En segundo lugar, la Comisión tomó medidas sin fundamento normativo que lo habilitara para paralizar las actividades económicas y violentar la propiedad privada. Desde esta óptica se prueba como se paso de un estadio –actuaciones materiales- a la patente y arbitraria “vía de hecho…(sic)”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ratifica este Tribunal el contenido del particular referido a la Competencia comprendido en el auto de admisión de la presente querella de Amparo Constitucional, al establecer a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como competente para conocer de la presente acción en razón de la Materia, pero que en virtud y aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al sucederse en la ciudad de Puerto Cabello, las vías de hechos o actuaciones materiales llevadas a cabo por personeros del ente público agraviante y denunciadas como conculcatorias de los derechos constitucionales a la Propiedad, a la Libre Empresa y la Garantía Constitucional al Debido Proceso; este Tribunal declaró su competencia y procedió a conocer la misma, aplicando la Doctrina del Juez de la localidad, y, en consecuencia pasa a decidir la misma conforme a los particulares siguientes:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En su Recurso y en la Audiencia Constitucional Oral y Pública:

1. Que funcionarios de la Guardia Nacional, comandado por el Capitán OSCAR RAMIREZ VILCHEZ, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento


2. No. 25, procedieron a levantar Acta de Paralización Preventiva, S/N, de fecha 01 de Febrero de 2.006, mediante el cual ordenaron la paralización preventiva de las actividades de dicha empresa, hasta tanto sean debidamente revisadas la documentación exigida mediante Acta de Requerimiento No. CR2-D25-3RA CIA NRO. 001, de fecha 01 de Febrero de 2.006.-
3. Que la mencionada actuación son actuaciones materiales que configuran vías de hecho, por cuanto al constituirse en la sede de la empresa y paralizar preventivamente las actividades de la misma, en ningún momento se inició procedimiento administrativo que canalizaran los supuestos o presuntos ilícitos que motivaran la medida de paralización, ni mucho menos contaban con la competencia necesaria para ello.- De igual manera que al trasladarse a las instalaciones de la empresa, un funcionario distinto al Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional, a los fines de la visita de verificación fiscal y ser suscrita por éste (Jefe de la Comisión), se genera así una grave incompetencia.-
4. Que la arbitraria actuación o vía de hecho cometida por el ente agraviante en su contra, no se encuentran enmarcada en ninguna de las normas contenidas, tanto en la Ley Orgánica de Ambiente, ni en la Ley Orgánica sobre Guardería Ambiental y su Reglamento.-
5. Que la vía de hecho denunciada lesiona el derechos constitucionales de la empresa, como el de la Libertad Económica, a la Propiedad Privada, y asimismo viola la Garantía Constitucional del Procedimiento Debido, y repercute e incide en los derechos colectivos de los trabajadores de la empresa, consagrados dichos derechos y garantías en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

La presunta agraviante en la Audiencia Constitucional expone las siguientes defensas:

1. Que la Guardia Nacional actuó dentro del marco jurídico establecido en la Ley de Ambiente y la Ley de Guardería Ambiental.
2. Que la presente instancia se encuentra extinguida por cuanto que al ser admitida en fecha 22/03/2006, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público notificado el 29/09/2006, transcurrieron seis (6) meses y nueve (9) días por inactividad de la parte quejosa, que hace posible el decaimiento del interés procesal, el abandono del proceso o de los trámites, tal como esta establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/06/2001.
3. Que tanto la Sala Civil como la Constitucional, establecen un lapso de 30 días a partir de la admisión de la acción para agilizar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y; también el abandono del trámite se caracteriza por cuanto el quejoso no es, sino tres meses después que viene a ver el expediente, y estampa diligencia al folio 88 Pieza II.-
4. Que las causas que motivaron la solicitud del presente amparo, como fue la suspensión temporal de las actividades de la empresa que consideraron lesivas por el agraviado, fue reestablecida por el Comando y se participó al Tribunal el 27/03/2006, el cual consta en escrito que riela al folio 32 de la pieza II, donde se manifiesta que las causas que originaron la presunta lesión CESARON.-
5. Por último solicita la extinción de la instancia por abandono del trámite o, que este Tribunal de por terminado el presente asunto por cuanto las supuestas infracciones cesaron el propio mes de marzo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, la presente acción de Amparo Constitucional autónoma, trata


de una denuncia que la presunta agraviada hace del conocimiento a este Tribunal, en virtud de que en supuestas actuaciones y hechos materiales ó vías de hechos, cometidas por funcionaros del Destacamento No. 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de esta ciudad de Puerto Cabello, comandados por el Capitán OSCAR JOSE RAMIREZ VILCHEZ, levantaron un Acta de Paralización Preventiva de las actividades mercantiles de la querellante, no teniendo procedimiento jurídico administrativo alguno y, con evidente incompetencia, violándoseles sus derechos constitucionales: A la libertad económica, a la propiedad privada, la garantía constitucional del debido proceso y los derechos colectivos de los trabajadores de la empresa.- Por su parte, la presunta agraviada representada por el Capitán OSCAR JOSE RAMIREZ VILCHEZ, asistido debidamente por profesionales del derecho, además de manifestar que la actuación de su representada la realizó dentro del marco legal existente y con absoluta competencia, solicita al Tribunal la extinción del proceso, por haber transcurrido más de seis (6) meses de inactividad y falta de impuso procesal por parte de la quejosa, siendo que en último caso, solicita la terminación del presente asunto por haber declarado la presunta agraviada expresamente al folio 32, pieza II, la cesación de las supuestas infracciones cometidas y denunciadas mediante el presente recurso de Amparo Constitucional.-
Trabada la litis en los términos ya expuestos, este Tribunal para decidir observa:
-I-
Se hace menester analizar y decidir acerca de la extinción solicitada por la presunta agraviante, toda vez que la declaratoria con lugar de la misma haría nugatorio el análisis del fondo del presente asunto.-
En atención a ello entonces, solicita la querellada la Extinción del proceso por dos causas: 1-) POR ABANDONO DEL TRAMITE al haber transcurrido el lapso de seis (6) meses sin que la parte querellante haya impulsado el proceso; y, 2-) POR CESACION de las supuestas vías de hecho que fueron denunciadas como violatorias de derechos constitucionales.
En cuanto al primer asunto, es decir por ABANDONO DEL TRAMITE, se hace necesario referir lo siguiente: La presente acción de Amparo Constitucional y el escrito que lo contiene, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor competente el 17 de marzo de 2006, siendo Distribuido y quedando el mismo para el conocimiento de este Tribunal en la misma fecha, y dándosele entrada el 20 de marzo de 2006.- Su admisión y pronunciamiento acerca de la medida se verificó el 22 de marzo de 2006, siendo inmediatamente el día 23 de marzo de 2006, notificado de la acción el presunto agraviante.- Vale decir, que entre la fecha de admisión de la presente acción (22/03/2006) y, la fecha de notificación del presunto agraviante (23/03/2006), transcurrieron apenas horas.-
Ciertamente para el 28 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia indica que la parte querellante no ha proveído los medios necesarios para la Notificación del Fiscal del Ministerio Público; habiendo transcurrido entre la fecha de admisión (22/03/2006), y dicha fecha, tres (3) meses y seis (6) días aproximadamente.-
Para el 20 de Septiembre de 2006 acudió por ante este Despacho el solicitante y pide sea librada la notificación del Fiscal del Ministerio Público y manifiesta consignar los elementos necesarios para el traslado y práctica de dicha notificación; habiendo transcurrido entre la fecha de admisión (22/03/2006) y dicha fecha, cinco (5) meses y veintinueve (29) días aproximadamente.-
Es en fecha 02 de Octubre de 2006, cuando el Alguacil del Tribunal da cuenta en esa misma fecha, que cumplió con la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, trasladándose a la ciudad de Valencia donde queda su sede; habiendo transcurrido desde la admisión (22/03/2006) hasta dicha fecha seis (6) meses y diez (10) días aproximadamente.-
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el 06 de Junio de 2001, No. 982, sentencia invocada por la parte querellada, consideró que la inactividad por seis (6) meses de la parte


actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta del impuso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello la extinción de la instancia.- De ella se transcribe: “(…)(…)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y..con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (Negrillas del Tribunal)
De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la inactividad de seis meses debe producirse: 1-) Desde la presentación del Amparo y en su etapa de admisión; vale decir, que si el amparo se presenta y transcurren seis meses sin que la parte querellante impuse su admisión, hay abandono del trámite y se produce en consecuencia la extinción del proceso; 2-) A partir de la admisión del Amparo y, hasta la última de las notificaciones a que hubiere lugar; vale decir, que si desde la admisión del amparo transcurren seis meses sin que la parte quejosa hubiere impulsado el proceso a fin de que sean notificadas las partes ò la representación fiscal, debe ocurrir el abandono del trámite y la consecuente extinción del proceso; y, 3-) Admitida el recurso de Amparo y practicada las notificaciones respectivas si transcurrieren seis meses sin que se haya fijado la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, y el accionante no hubiere impulsado la misma, se entiende que hubo abandono del tramite y extinción del proceso.-
Evidentemente en el caso en concreto, estamos en presencia de la segunda situación planteada, es decir, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, se notificó casi inmediatamente a la presunta agraviante, pero al Fiscal del Ministerio Público tal como ya se indicó, se le notificó seis (6) meses y diez (10) días de la admisión de dicho amparo, y la audiencia constitucional se fijó para ser celebrada el Martes 10 de Octubre de 2006, prorrogada para el 16 del mismo mes y año, fecha ésta última en la cual culminó.- No obstante el presunto agraviante cae en imprecisión a juicio de este Juzgador Constitucional, cuando pretende decir que por cuanto transcurrieron mas de seis (6) meses desde la admisión hasta la verificación efectiva de la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, hubo abandono del trámite y consecuencialmente la extinción del proceso; pues, lo que ordena la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como supuesto para que se origine el abandono del tramite y su consecuente extinción, es que la causa este paralizada sin impulsar por un espacio de tiempo semejante –de seis meses- equivalente al de la interposición de la demanda, establecido en el Artículo 25 Ejusdem.- Es decir, deja sentada dicha Sala, que es la falta de impulso la que se castiga o sanciona, cuando esta sobre pasa o llega a los seis (6) meses y que esta inactividad y su lapso debe computarse hasta la actuación o no, de la parte, en las diferentes y sucesivas circunstancias o situaciones inmediato anteriormente anotadas; y en el caso inconcreto, la parte actora al 20 de Septiembre de 2006 impulsó el proceso al diligenciar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y consignar los emolumentos para el traslado y práctica de dicha notificación, transcurriendo desde la fecha de admisión (22/03/2006) hasta dicha fecha, cinco (5) meses y veintinueve (29) días aproximadamente, lo que no equivale a los seis (6) meses que en virtud de la Jurisprudencia transcrita e invocada por la parte accionada, impone la aplicación del Artículo 25 Idem.- No se le puede atribuir a la parte accionante en desmedro de sus derechos el que la verificación de dicha notificación, haya transcurrido seis (6) meses y diez (10) días después de la admisión del recurso, pues su obligación fue de impulsar antes de los seis (6) meses y así lo hizo.-


Dicho lo anteriormente expuesto, debe este Despacho forzosamente concluir: Que en el presente asunto para que se haya dado el abandono del tramite, ha debido haber transcurrido a lo menos seis (6) meses sin que el solicitante hubiere estampado la diligencia donde pide se libre nueva notificación al fiscal del Ministerio Publico, y consigna los emolumentos necesarios para el traslado y practica de dicha notificación; siendo que solo ocurrieron desde el 22/03/2006, fecha en que se admitió el presente recurso, cinco (5) meses y veintinueve (29) días aproximadamente, que no es lo mismo decir que ocurrieron seis (6) meses, porque el lapso comprendido desde el 20/09/2006 al día en que el Alguacil mediante diligencia expone que notificó al Fiscal del Ministerio Publico, o sea, el 02/10/2006, es casi inmediato al impulso dado y además es un lapso que en todo caso comprometería al Alguacil del Tribunal, y no al solicitante; no prosperando en consecuencia el ABANDONO DEL TRAMITE denunciado y la consecuencial EXTINCION DEL PROCESO solicitada Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Segundo asunto, es decir, la CESACION de las supuestas vías de hecho que fueron denunciadas como violatorias de derechos constitucionales, este Despacho apunta: Del folio 32, Pieza II del expediente, el ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.10.599.530, en el grado de Capitán de la Guardia Nacional, y como Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional, destacada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, presunta agraviante, expresa ante este Juzgado lo siguiente: “que las causas que motivaron la Paralización Preventiva, no permanente ni definitiva de las labores de la Sociedad Mercantil Almacén Terminal Santa Ana C.A., CESARON.
En consecuencia, la situación jurídica que se suponía infringida quedó reestablecida, por lo que los Derechos Constitucionales que se señalan como violados y que nunca lo fueron, tienen garantizados su ejercicio y pleno respeto por esta Comandancia…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En la Audiencia Constitucional y en el Acta levantada al efecto el 16 de Octubre de 2.006, la presunta agraviante expone:

“en este caso no tiene el Tribunal que reestablecer ninguna infracción infringida, las causas que motivaron para la solicitud del amparo, fue la suspensión temporal de la actividad de la empresa, que se consideró lesiva por el agraviado; esta supuesta lesión o la situación jurídica infringida fue reestablecida por el Comando y se participó al Tribunal el 27 de Marzo de 2006, el cual riela en escrito donde se manifiesta que las causas que se originaron, cesaron, rielan al folio 32…”.

A juicio de este Juzgador Constitucional, la información que se desprende de las transcripciones anteriores referidas al cese de los hechos y situaciones que fueron denunciados como lesionadores de los derechos constitucionales de la presunta agraviada, dadas por esta, tanto antes de la Audiencia Constitucional como en ella, produce una confesión de parte, en el sentido de, no solamente indicarle a éste Tribunal que efectivamente se cometieron en contra de la empresa hechos lesionadores o, a lo menos, que podían lesionar derechos constitucionales de la querellante; sino que también en virtud de la actuación de este Tribunal los supuestos hechos denunciados como violadores de derechos constitucionales, cesaron.-
Al ser la confesión la reina de la prueba no tiene otra alternativa éste Juzgador que considerar que en virtud de lo confesado por quien se atribuye la representación y personería del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento No. 23, Tercera Compañía, efectivamente el sistema de Justicia garantizador y preservador de los Derechos y Garantías Constitucionales, funcionó; siendo que con la actuación de este Tribunal y el Decreto de la Medida Cautelar solicitada, se produjo no solo el respeto del ente agraviante a lo ordenado en dicha


medida cautelar, sino, que cesaron las causas que motivaron la paralización preventiva no permanente ni definitiva, tal como lo declaró en su escrito que riela al folio 32, Pieza II, el representante del ente agraviante, expresando en consecuencia dicho representante que por su parte la situación jurídica que se suponía infringida quedó reestablecida, aún mas, garantizando el ejercicio y pleno respeto de los derechos de la agraviada.-
Supone entonces este Tribunal Constitucional, que con estas declaraciones del representante del ente agraviante se da por concluido y terminado el expediente aperturado el 06 de Febrero de 2006, y la paralización preventiva de las actividades del Almacén Terminal Santana, y cuyas actuaciones, en parte, rielan a los folios 101 al 116 de la Pieza II; siendo que por el hecho de que las causas investigadas y actuaciones practicadas signadas con el No. CR2-D25-3CIA G.A.R.N.031-2006, que dieron origen a la paralización “preventiva” de actividades de la empresa accionante, YA CESARON, tal como lo indicó el agraviante, deben considerarse concluidas y terminadas, como debe asi debe considerarse concluido y terminado el presente proceso, salvo que otra conducta igual del ente denunciado y por los mismos hechos, haga surgir el Desacato; quedando a salvo, no solamente el derecho sino el deber del ente denunciado como agraviante, de actuar dentro del marco de su competencia en el caso de que sucedan otras circunstancias distintas a las de marras.- En fuerza de las consideraciones anteriores, este Despacho debe concluir que efectivamente “cesaron” las actuaciones y conductas denunciadas como vulneradoras de derechos constitucionales de la parte querellante, por lo que el presente recurso Constitucional de Amparo, en virtud de dichas razones debe declararlo INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

-II-

Vistas las consideraciones anteriores, este Despacho se abstiene de emitir otros pronunciamientos respecto a la presente acción de Amparo Constitucional, por considerarlo inútil.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL y por cuanto CESARON las actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas como violatorias de derechos constitucionales de la querellante, DECLARA: La INADMISIBILIDAD del proceso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; incoado por la Sociedad Mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A, ya identificada, representada judicialmente por el Abog. LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., contra la COMANDANCIA DEL DESTACAMENTO No. 25, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO REGIONAL No. 2, DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la persona del ciudadano, Capitán (GN) OSCAR JOSE RAMIREZ VILCHEZ, asistido judicialmente por los Abogados NAYIBE SALAZAR EL LLADI y EDUARDO SALAZAR DAO; por la presunta violación de los derechos de LA LIBERTAD DE EMPRESA, A LA LIBERTAD ECONÓMICA, DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, AL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA Y; ASI SE DECIDE.-


De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase en CONSULTA OBLIGATORIA la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo por tratarse el presente asunto de una pretensión dirigida contra Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de Cooperación, Componente Guardia Nacional de Venezuela.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES