REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: LESVIA DEL CARMEN NATERA DE ARANA, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-5.444.874, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.349.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 16.025.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 20 de Septiembre de 2006, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por la ciudadana LESVIA DEL CARMEN NATERA DE ARANA, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-5.444.874, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.349; por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 25 de Septiembre de 2006 (f.5), este Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana LESVIA DEL CARMEN NATERA DE ARANA, ya identificada, en donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento asentada bajo el N° 988 del año 1959, de los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio.
En fecha 05/10/2006 (f.6), se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Expresa la solicitante en parte de su escrito:
“…Es el caso ciudadano Juez que por error material en mi partida de nacimiento le fue agregado al nombre de mi madre un nombre adicional, es decir, que mi madre se llama sólo GREGORIA y resulta que en mi Partida de Nacimiento le colocaron que se llama ANA GREGORIA, cuestión esta que es incorrecta, porque su único nombre es GREGORIA.…”
III
Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres (f.3), asentada bajo el N° 37, del año 1974 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y copia certificada de la Partida de Nacimiento de su madre GREGORIA (f.4), asentada bajo el N° 17 del año 1934 de los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Manrique del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; de donde se evidencia que el verdadero nombre de su madre es GREGORIA.
IV
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, previamente determinada, así: donde dice:
“…que es su hija a quien reconoce de ANA GREGORIA PARADA …””
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…que es su hija a quien reconoce de GREGORIA PARADA …” y así se decide.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a la interesada, y envíense las necesarias a la autoridades civil competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto
Cabello, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se oficio bajo los Nros. 905 y 906 a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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