REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0547
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0304
Valencia, 06 de octubre de 2006.
196º y 147º
El 24 de agosto de 1998, el ciudadano Freddy Richani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.521.121, en su carácter de Gerente General de VALENCIA CARS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de julio de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 88-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30377400-8, debidamente asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admitido por este tribunal el 08 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3170 del 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-06-E-0594 y GRTI-RCE-DFD-06-E-0595, ambas del 09 de febrero de 1998, mediante las cuales determinó que la contribuyente no mantenía en el establecimiento los libros de compras y de ventas correspondientes al mes de diciembre de 1997, y no presentó las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor en los periodos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1997, imponiéndole multa por la cantidad total en bolívares trescientos ochenta y cuatro setecientos cincuenta (Bs. 384.750,00).


I
ANTECEDENTES
El 09 de febrero de 1998, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-06-E-0594 y GRTI-RCE-DFD-06-E-0595, mediante las cuales determinó que la contribuyente no mantenía en el establecimiento los libros de compras y de ventas correspondientes al mes de diciembre de 1997, y no presentó las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor en los periodos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1997, imponiéndole multa de bolívares doscientos cuarenta y tres sin céntimos (243.000,00) y bolívares ciento sesenta y dos sin céntimos (162.000,00).
El 17 de julio de 1998, la contribuyente fue notificada de las resoluciones antes mencionadas.
El 24 de agosto de 1998, la contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario.
El 09 de octubre de 2002, el SENIAT emitió la Resolución Nº GJT-DRA-2002-A-3170, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia, confirmó los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-06-E-0594 y GRTI-RCE-DFD-06-E-0595, ambas del 09 de febrero de 1998, anulando las planillas de liquidación y ordenando emitir nuevas planillas por concepto de multa en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
El 21 de octubre de 2005, 3 años y 12 días después, el SENIAT presentó ante este tribunal, recurso contencioso tributario, mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005/191.
El 26 de octubre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 08 de mayo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0641.
El 23 de mayo de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijo el término para la presentación de los respectivos informes.
El 14 de junio de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de sus derechos. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 15 de junio de 2006, la representante del SENIAT presentó escrito de informes. En esta misma fecha el tribunal dicto auto declarado extemporáneo el escrito.
El 26 de septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente contradice el incumplimiento de los deberes formales y afirma que realizó en tiempo oportuno las declaraciones del impuesto al consumo suntuario correspondiente a los períodos de imposición de octubre y noviembre de 1997.
Por otra parte, alega que los libros de compras y ventas se encontraban en el establecimiento de la empresa, “… pero que no puede pretender la (Administración Tributaria), que conociendo, la responsabilidad que las legislación tributaria, atribuye a los libros de compras y ventas, estos se encuentren en manos de cualquier trabajador, pues estos permanentemente se encuentran, en una parte de este negocio, que podemos denominar oficina administrativa, la cual se encuentra cerrada y a la que tenemos acceso solo los accionistas administradores, y para el momento en que el fiscal actuante, se presenta a la empresa a solicitar el cumplimiento por parte de mi representada, exactamente en fecha 23-12-97, no encontrándose el administrador, por lo cual el fiscal actuante, procedió a levantar tanto el acto de requerimiento, como el acta de recepción, ambas levantadas el mismo día 23-12-97, constituyendo estos actos atentatorios al derecho de probanza y defensa...”
Por otra parte, la contribuyente rechaza la multa impuesta por la administración tributaria y solicita se tome en consideración dicha multa, en virtud a que tal hecho no le ha causado daños irreparables ni detrimento alguno en la recaudación fiscal, ya que siempre ha cumplido con sus obligaciones con el pago de los impuestos, así como también ha presentado oportunamente las respectivas declaraciones del impuesto, por tal razón afirma que no ha tenido la intención de incumplir con el deber formal.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Afirma la administración tributaria, que la contribuyente no mantenía los libros de compras y ventas exigidos por la ley en forma permanente dentro del establecimiento, así como también se le imputó el incumplimiento del deber formal de no emitir las facturas de ventas efectuadas, según se evidencia en la resolución de imposición de multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-0594.
Por otra parte, según resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-0595, le atribuyó la administración tributaria el hecho de no dar cumplimiento al acta de requerimiento, mediante la cual le solicitó las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos correspondientes a los meses octubre y noviembre de 1997.
En la resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-3170 del 09 de octubre de 2002 que decide el recurso jerárquico, la administración tributaria, respecto al alegato de la contribuyente de que los libros se encontraban permanentemente en el establecimiento pero en manos del administrador, afirma que no presentó los libros para el momento de la visita fiscal, incumpliendo con ello deberes formales establecidos en los artículo 126 numerales 1, 2, y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 49 de la Ley.
Afirma la administración tributaria, que la contribuyente no emitía las facturas de ventas y que no exhibió las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en consecuencia estimó que la contribuyente incumplió tales deberes formales.
En cuanto a la solicitud de la contribuyentes de las atenuantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria expresó que el hecho de haber cumplido con las obligaciones tributarias no constituye un eximente de la responsabilidad, afirmando que la consecuencia jurídica no es la eliminación de la multa, sino la graduación de la sanción, motivo por el cual disminuyó la sanción en un 5% considerando que la contribuyente no cometió ninguna infracción tributaria durante los tres años anteriores a la fecha de la emisión del acta de recepción, dejando constancia que se cometieron las infracciones relativas a no mantener los libros permanentemente en el establecimiento, motivo por el cual acordó la existencia de la atenuante contenida en el numeral 4, fijando las sanciones de la siguiente forma: por no mantener los libros en el establecimiento de la multa impuesta por Bs. 162.000,00 a Bs. 153.900,00, por no emitir facturas, de Bs. 81.000,00 a Bs. 76.950,00 y por no dar cumplimiento al acta de requerimiento de 162.000,00 a Bs. 153.900,00.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente afirma lacónicamente, que sí dio cumplimiento al acta de requerimiento para declarar y pagar, procediendo al pago de las planillas en tiempo hábil.
Por otra parte, alega que los libros no se encontraban en el establecimiento de la empresa, pero se encontraban en una oficina administrativa que estaba cerrada y a la que tienen acceso solo los accionistas administradores.
Por su parte, la administración tributaria afirma que para el momento de la visita fiscal no mantenía los libros de compras y ventas en forma permanente dentro del establecimiento, así como también no emitió las facturas por las ventas efectuadas.
Consta en autos la boleta de notificación que riela en el folio número (17), realizada por este tribunal a la contribuyente el 03 de noviembre de 2005, mediante el cual se notifica la apertura del juicio contencioso tributario el cual fue interpuesto por la contribuyente de forma subsidiaria al recurso jerárquico ante la administración tributaria; el juez pudo corroborar, en el expediente, que la contribuyente no consignó ni promovió prueba alguna de su presunto cumplimiento de los todos requerimientos que le hizo la administración tributaria según en el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCE-DFB-06-E-019-21-1 del 23 de diciembre de 1997, verificado en el Acta de Recepción de Declaración y Pago N° GRTI-RCE-DFB-06-E-019-21-2 de la misma fecha, por lo cual a falta de pruebas forzosamente declara sin lugar la pretensión de la contribuyente. Así se decide.
Respecto a las atenuantes invocadas por la recurrente, una vez declarada por la administración tributaria la graduación de la sanción, y su correspondiente disminución de la en un 5% por no haber cometió la contribuyente ninguna infracción tributaria durante los tres años anteriores a la fecha de la emisión del acta de recepción, pero estableciendo que tal hecho no constituye eliminación de la multa por el hecho de haber incumplido con los deberes formales de conformidad con lo establecido en los artículos 126 numerales 1, 2, y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 49 de la Ley, motivo por el cual este juzgador declara ajustada a derecho la disminución de la sanción aplicada por la administración tributaria. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Freddy Richani, actuando en su carácter de Gerente General de VALENCIA CARS CENTER, C.A., asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, admitido por este tribunal el 08 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3170 del 09 de octubre de 2002, emanado de la Gerencia de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-06-E-0594 y GRTI-RCE-DFD-06-E-0595, ambas del 09 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-06-E-0594 y GRTI-RCE-DFD-06-E-0595, ambas del 09 de febrero de 1998, mediante la cual se determinó que la contribuyente no mantenía en el establecimiento los libros de compras y de ventas correspondientes al mes de diciembre de 1997, y no presentó las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor en los periodos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1997, imponiéndole multa por la cantidad total en bolívares trescientos ochenta y cuatro setecientos cincuenta (Bs. 384.750,00).
2) CONFIMA la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3170 del 09 de octubre de 2002, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico por considerarla ajustada a derecho.
3) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica y al Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez






Exp. Nº 0547
JAYG/dhtm/ale.